CRITERIOS APROBADOS POR EL PLENO DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
1.- TERCERO INTERESADO. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO
Por virtud del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de
2012, la denuncia del juicio a tercero se encuentra regulada de la siguiente forma:
Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se
pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés
jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste
hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de
pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con
suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando
día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá
celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la
comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el
acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
De la transcripción se advierte la obligación legal de respetar el derecho de defensa de los
terceros interesados, es decir, de los sujetos distintos de las partes que puedan ser afectados
por la resolución que pronuncie la Junta.
Por ello, la disposición legal resalta que dichos terceros podrán intervenir directamente en el
conflicto, comprobando su interés jurídico, o ser llamados por la autoridad jurisdiccional.
Elementos normativos que ponen de manifiesto que la calidad de tercero interesado no
depende de designación que le den las partes o de la calidad que unilateralmente se atribuya el
compareciente, sino de la comprobada titularidad de un interés jurídico como condición para
que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte en el juicio.
De ahí que la Junta se encuentre obligada a examinar la procedencia de la comparecencia o
del llamamiento de los presuntos terceros interesados a los juicios de su conocimiento, hasta
antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, a fin de que en
caso de resultar procedente, manifiesten lo que a su derecho convenga.
De resultar procedente, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, se dictará
un acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá
celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, debiendo notificarlo personalmente con cinco días hábiles de
anticipación.
Alcances Prácticos
La nueva formulación normativa prevé que la procedencia del llamamiento al tercero interesado
produce la suspensión del procedimiento y con citación de las partes, la obligación de dictar
acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia en que será escuchado,
misma que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes, debiendo ser
notificado personalmente el tercero con cinco días hábiles de anticipación.
Disposición que desarticulada de los principios procesales de economía, concentración y
sencillez del proceso, contemplados en el artículo 685 del mismo cuerpo de leyes, puede dar
paso a abusos y dilaciones innecesarias de la secuela procesal, en contra de la garantía de
justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 de la Constitución.
Propuesta
La redacción vigente del artículo 690 del ordenamiento laboral, impone a la Junta la obligación
de respetar el derecho de defensa de los terceros interesados o sujetos distintos de las partes
que puedan ser afectados por la resolución que se pronuncie en el juicio; pero también
establece que dicho carácter depende de la existencia de un interés jurídico, el cual deberá
quedar demostrado en el proceso.
Por ello, en cumplimiento íntegro al nuevo precepto legal y a la obligación de la Junta de tomar
todas las medidas necesarias para lograr la economía, concentración y sencillez del proceso,
es necesario examinar la procedencia del llamamiento del o de los presuntos terceros
interesados, cuidando que se hubiera realizado hasta antes de la celebración de la audiencia
de ofrecimiento y admisión de pruebas, a fin de que sólo en caso de ser procedente, se
autorice la suspensión del procedimiento y la programación de una audiencia para que
manifiesten lo que a su derecho convenga, en los términos ya precisados.
Antecedentes Jurisprudenciales
La jurisprudencia reconoce el derecho de los terceros con interés jurídico a ser llamados al
procedimiento laboral, a fin de respetar su garantía de audiencia, antes de la emisión de
cualquier resolución que pueda afectar su esfera jurídica.
Así tenemos las siguientes tesis de jurisprudencia:
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO,
MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. AUNQUE
EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO, POR HABÉRSELE LLAMADO SÓLO COMO
TERCERO INTERESADO EN UN PROCEDIMIENTO DONDE SE DEMANDÓ UNA
JEFATURA DE SECCIÓN Y UN NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO, SE AFECTA SU
ESFERA JURÍDICA. Las condiciones generales de trabajo aplicables en las entidades públicas
del Estado de Baja California establecen que quien otorga una jefatura de sección y mayor
nivel de sueldo es, exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. Ahora bien,
si en un juicio donde se demanda el puesto y nivel de sueldo referidos, el Sindicato es llamado
como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, supletorio a
la Ley del Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio en su contra por no
haber sido demandado, ya que sólo con esta categoría puede imputársele la violación o
desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la
citada Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente; sin embargo, ese extremo no lo
exime del cumplimiento de la resolución respectiva, pues por su calidad de tercero interesado
el laudo le acarrea perjuicio en su esfera jurídica.
(Jurisprudencia 2a./J. 97/2010, correspondiente a la novena época, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, página 313).
TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURIDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO
AL. El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al artículo 690 de la ley actual,
previene "Las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto,
están facultadas para intervenir en él comprobando su interés en el mismo. La Junta, a solicitud
de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo
anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él". Es decir, esta
disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés
jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para
que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece
el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto
a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de
acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte que
como ya se dijo queda sujeta al resultado del laudo.
(Jurisprudencia correspondiente a la séptima época, Cuarta Sala, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su gaceta, volumen 169-174, quinta parte, página 81).
LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN
ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme a la regla genérica establecida en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de
Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 24/92, de rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE.
SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO
CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E
INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", en principio, la negativa a denunciar el juicio a
terceros constituiría una violación de carácter procesal susceptible de hacerse valer en la vía
de amparo directo que en su oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva que ponga
fin al juicio, porque no afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos tutelados
por las garantías individuales. Sin embargo, la actual integración de este Tribunal Pleno
estableció que si bien es cierto que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de
manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y
aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que
en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su
ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos
actos tales características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo, también
lo es que no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el
juicio de amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales,
adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior,
afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal
que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia
específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el
amparo, criterio que fue sustentado en la tesis visible en la página 137, Tomo IV, noviembre de
1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el
número CXXXIV/96, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE
DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
(INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO
‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE
FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO
INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA
SENTENCIA DEFINITIVA.’).". En estas condiciones, debe decirse que la negativa a denunciar
el juicio a terceros, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud, que se justifica la
procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a que tal figura jurídica o
litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia concedida en favor del tercero
interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos
directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la
posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos
constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada,
distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso
que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, dicha violación resulta
ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y debe resolverse
aun sin la intervención del tercero llamado al mismo, lo que implica que la violación
trascendería incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero preterido
podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento
anterior, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Jalisco, al disponer: "La sentencia firme produce acción y excepción
contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.-El tercero puede
excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil,
a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.". En consecuencia, sostener
que la negativa a denunciar el juicio a terceros es sólo una violación procesal cuyos efectos
desaparecerán con el dictado de una sentencia favorable al denunciante, implica prejuzgar y
desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el
llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la litisdenunciación será establecer si
el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y puede ser afectado por la
resolución que en su oportunidad se pronuncie.
(Jurisprudencia P./J. 147/2000, novena época, Pleno de la SCJN, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 17).
La esfera jurídica o económica de un tercero puede resultar afectada por el laudo que se dicte
en el proceso; en este caso, los terceros pueden intervenir en el juicio en defensa de sus
intereses, incluso coadyuvando con alguna de las partes principales. En la inteligencia de que
su intervención es accesoria, ya que no implica la facultad para modificar la relación procesal,
disponer de la demanda o su objeto, desistirse de ésta o reconocer las pretensiones o
defensas de alguna de las partes.
La calidad de tercero depende de la acreditación de su interés en el conflicto, como
presupuesto para que la resolución que se dicte sea susceptible de generarle algún perjuicio.
Entonces, la facultad legal de llamar a juicio al tercero con interés jurídico en el litigio, tiene por
objeto el respeto a la garantía de audiencia y no el de facultar a las partes a utilizarlo como
estrategia para suspender la celebración de las audiencias en la nueva estructura del
procedimiento laboral, ni exime a la Junta de la obligación de tomar todas las medidas
necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Conclusión
Si alguna de las partes solicita el llamamiento a juicio de un presunto tercero interesado, la
Junta deberá observar de forma integra el contenido del artículo 690 de la Ley Federal del
Trabajo, para lo cual, examinará que el llamamiento sea oportuno, es decir, que se haya realizado hasta antes de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y, verificará si de
las constancias de autos se desprenden indicios de la existencia de interés en el conflicto del
presunto tercero interesado llamado a juicio. De resultar procedente, con suspensión del
procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la
celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha del llamamiento, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado
con cinco días hábiles de anticipación y hará saber a las partes, con los apercibimientos de ley,
que por virtud de los principios de concentración y economía del proceso, inmediatamente
después de escuchar al tercero interesados, se continuará con la celebración de la audiencia
de ofrecimiento y admisión de pruebas. En caso contrario, es decir, si el llamamiento resulta
improcedente, la Junta deberá decretarlo, cuidando que en el acuerdo que se dicte, se
establezca la obligación de tomar todas las medidas necesarias encaminadas a lograr la mayor
economía, concentración y sencillez del proceso, como lo prevé el artículo 685 de la Ley
Federal del Trabajo.
Criterios Propuestos
LLAMAMIENTO A TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO LABORAL. Cuando alguna de
las partes solicite el llamamiento a juicio de un presunto tercero interesado, la Junta deberá
observar de forma integral el contenido del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, para lo
cual, examinará que el llamamiento sea oportuno, es decir, que se haya realizado hasta antes
de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y, verificará si de las constancias de
autos se desprenden indicios de la existencia de interés en el conflicto del presunto tercero
interesado llamado a juicio. De resultar procedente, con suspensión del procedimiento y
citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia
respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del
llamamiento, notificando personalmente dicho proveído con cinco días hábiles de anticipación a
la audiencia y, hará saber a las partes con los apercibimientos de ley, que por virtud de los
principios de concentración y economía del proceso, inmediatamente después de escuchar al
tercero interesado, se continuará con la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión
de pruebas. En caso contrario, es decir, si el llamamiento resulta improcedente, la Junta deberá
decretarlo, cuidando que en el acuerdo que se dicte se establezca la obligación de tomar todas
las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso,
como lo prevé el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.
El anterior criterio no riñe con la naturaleza del procedimiento sumario aplicable a los conflictos
individuales de seguridad social, ni es contrario al diverso criterio del Pleno de esta Junta
Federal, aprobado el 15 de junio de 2012, identificado con el rubro: “LLAMAMIENTO A
TERCERO INTERESADO. LA JUNTA DEBERÁ SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE LA(S)
EMPRESA (S) DONDE LABORÓ EL ACTOR QUE HAYA DEMANDADO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN JUICIOS CUYA ACCIÓN CONSISTE EN EL
RECONOCIMIENTO DE RIESGOS DE TRABAJO.”; por el contrario, son perfectamente
compatibles y complementarios, tan solo respetando la estructura del procedimiento aplicable a
los conflictos individuales de seguridad social, que se ventilan en una sola audiencia de
conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución.
En efecto, atendiendo a lo previsto en el artículo 899-C, fracción IV de la Ley Federal del
Trabajo, la demanda relativa a un conflicto individual de seguridad social, deberá contener el
nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en los que ha laborado el actor, los
puestos desempeñados, las actividades desarrolladas, la antigüedad generada y las
cotizaciones al régimen de seguridad social; mandato que impone al demandado la necesidad
de controvertir en su contestación lo narrado por el actor y de solicitar los llamamientos que
estime pertinentes; lo cual habrá acontecido antes del inicio de la fase de pruebas en el
procedimiento sumario, de forma armónica con el artículo 690 invocado, permitiendo con ello la
misma lógica en su aplicación.
http://www.sitios.scjn.gob.mx/eventos/?q=video/460/
EL MOBBING O ACOSO LABORAL
DE LA BIBLIOTECA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM les comparto este articulo importante y actual con la inclusión en la LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEL ACOSO LABORAL como CAUSAL DE RESCISIÓN LABORAL.
1.- TERCERO INTERESADO. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO
Por virtud del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de
2012, la denuncia del juicio a tercero se encuentra regulada de la siguiente forma:
Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se
pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés
jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste
hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de
pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con
suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando
día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá
celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la
comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el
acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
De la transcripción se advierte la obligación legal de respetar el derecho de defensa de los
terceros interesados, es decir, de los sujetos distintos de las partes que puedan ser afectados
por la resolución que pronuncie la Junta.
Por ello, la disposición legal resalta que dichos terceros podrán intervenir directamente en el
conflicto, comprobando su interés jurídico, o ser llamados por la autoridad jurisdiccional.
Elementos normativos que ponen de manifiesto que la calidad de tercero interesado no
depende de designación que le den las partes o de la calidad que unilateralmente se atribuya el
compareciente, sino de la comprobada titularidad de un interés jurídico como condición para
que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte en el juicio.
De ahí que la Junta se encuentre obligada a examinar la procedencia de la comparecencia o
del llamamiento de los presuntos terceros interesados a los juicios de su conocimiento, hasta
antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, a fin de que en
caso de resultar procedente, manifiesten lo que a su derecho convenga.
De resultar procedente, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, se dictará
un acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá
celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, debiendo notificarlo personalmente con cinco días hábiles de
anticipación.
Alcances Prácticos
La nueva formulación normativa prevé que la procedencia del llamamiento al tercero interesado
produce la suspensión del procedimiento y con citación de las partes, la obligación de dictar
acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia en que será escuchado,
misma que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes, debiendo ser
notificado personalmente el tercero con cinco días hábiles de anticipación.
Disposición que desarticulada de los principios procesales de economía, concentración y
sencillez del proceso, contemplados en el artículo 685 del mismo cuerpo de leyes, puede dar
paso a abusos y dilaciones innecesarias de la secuela procesal, en contra de la garantía de
justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 de la Constitución.
Propuesta
La redacción vigente del artículo 690 del ordenamiento laboral, impone a la Junta la obligación
de respetar el derecho de defensa de los terceros interesados o sujetos distintos de las partes
que puedan ser afectados por la resolución que se pronuncie en el juicio; pero también
establece que dicho carácter depende de la existencia de un interés jurídico, el cual deberá
quedar demostrado en el proceso.
Por ello, en cumplimiento íntegro al nuevo precepto legal y a la obligación de la Junta de tomar
todas las medidas necesarias para lograr la economía, concentración y sencillez del proceso,
es necesario examinar la procedencia del llamamiento del o de los presuntos terceros
interesados, cuidando que se hubiera realizado hasta antes de la celebración de la audiencia
de ofrecimiento y admisión de pruebas, a fin de que sólo en caso de ser procedente, se
autorice la suspensión del procedimiento y la programación de una audiencia para que
manifiesten lo que a su derecho convenga, en los términos ya precisados.
Antecedentes Jurisprudenciales
La jurisprudencia reconoce el derecho de los terceros con interés jurídico a ser llamados al
procedimiento laboral, a fin de respetar su garantía de audiencia, antes de la emisión de
cualquier resolución que pueda afectar su esfera jurídica.
Así tenemos las siguientes tesis de jurisprudencia:
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO,
MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. AUNQUE
EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO, POR HABÉRSELE LLAMADO SÓLO COMO
TERCERO INTERESADO EN UN PROCEDIMIENTO DONDE SE DEMANDÓ UNA
JEFATURA DE SECCIÓN Y UN NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO, SE AFECTA SU
ESFERA JURÍDICA. Las condiciones generales de trabajo aplicables en las entidades públicas
del Estado de Baja California establecen que quien otorga una jefatura de sección y mayor
nivel de sueldo es, exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. Ahora bien,
si en un juicio donde se demanda el puesto y nivel de sueldo referidos, el Sindicato es llamado
como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, supletorio a
la Ley del Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio en su contra por no
haber sido demandado, ya que sólo con esta categoría puede imputársele la violación o
desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la
citada Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente; sin embargo, ese extremo no lo
exime del cumplimiento de la resolución respectiva, pues por su calidad de tercero interesado
el laudo le acarrea perjuicio en su esfera jurídica.
(Jurisprudencia 2a./J. 97/2010, correspondiente a la novena época, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, página 313).
TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURIDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO
AL. El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al artículo 690 de la ley actual,
previene "Las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto,
están facultadas para intervenir en él comprobando su interés en el mismo. La Junta, a solicitud
de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo
anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él". Es decir, esta
disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés
jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para
que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece
el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto
a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de
acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte que
como ya se dijo queda sujeta al resultado del laudo.
(Jurisprudencia correspondiente a la séptima época, Cuarta Sala, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su gaceta, volumen 169-174, quinta parte, página 81).
LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN
ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme a la regla genérica establecida en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de
Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 24/92, de rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE.
SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO
CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E
INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", en principio, la negativa a denunciar el juicio a
terceros constituiría una violación de carácter procesal susceptible de hacerse valer en la vía
de amparo directo que en su oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva que ponga
fin al juicio, porque no afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos tutelados
por las garantías individuales. Sin embargo, la actual integración de este Tribunal Pleno
estableció que si bien es cierto que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de
manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y
aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que
en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su
ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos
actos tales características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo, también
lo es que no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el
juicio de amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales,
adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior,
afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal
que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia
específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el
amparo, criterio que fue sustentado en la tesis visible en la página 137, Tomo IV, noviembre de
1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el
número CXXXIV/96, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE
DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
(INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO
‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE
FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO
INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA
SENTENCIA DEFINITIVA.’).". En estas condiciones, debe decirse que la negativa a denunciar
el juicio a terceros, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud, que se justifica la
procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a que tal figura jurídica o
litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia concedida en favor del tercero
interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos
directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la
posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos
constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada,
distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso
que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, dicha violación resulta
ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y debe resolverse
aun sin la intervención del tercero llamado al mismo, lo que implica que la violación
trascendería incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero preterido
podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento
anterior, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Jalisco, al disponer: "La sentencia firme produce acción y excepción
contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.-El tercero puede
excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil,
a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.". En consecuencia, sostener
que la negativa a denunciar el juicio a terceros es sólo una violación procesal cuyos efectos
desaparecerán con el dictado de una sentencia favorable al denunciante, implica prejuzgar y
desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el
llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la litisdenunciación será establecer si
el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y puede ser afectado por la
resolución que en su oportunidad se pronuncie.
(Jurisprudencia P./J. 147/2000, novena época, Pleno de la SCJN, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 17).
La esfera jurídica o económica de un tercero puede resultar afectada por el laudo que se dicte
en el proceso; en este caso, los terceros pueden intervenir en el juicio en defensa de sus
intereses, incluso coadyuvando con alguna de las partes principales. En la inteligencia de que
su intervención es accesoria, ya que no implica la facultad para modificar la relación procesal,
disponer de la demanda o su objeto, desistirse de ésta o reconocer las pretensiones o
defensas de alguna de las partes.
La calidad de tercero depende de la acreditación de su interés en el conflicto, como
presupuesto para que la resolución que se dicte sea susceptible de generarle algún perjuicio.
Entonces, la facultad legal de llamar a juicio al tercero con interés jurídico en el litigio, tiene por
objeto el respeto a la garantía de audiencia y no el de facultar a las partes a utilizarlo como
estrategia para suspender la celebración de las audiencias en la nueva estructura del
procedimiento laboral, ni exime a la Junta de la obligación de tomar todas las medidas
necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Conclusión
Si alguna de las partes solicita el llamamiento a juicio de un presunto tercero interesado, la
Junta deberá observar de forma integra el contenido del artículo 690 de la Ley Federal del
Trabajo, para lo cual, examinará que el llamamiento sea oportuno, es decir, que se haya realizado hasta antes de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y, verificará si de
las constancias de autos se desprenden indicios de la existencia de interés en el conflicto del
presunto tercero interesado llamado a juicio. De resultar procedente, con suspensión del
procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la
celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha del llamamiento, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado
con cinco días hábiles de anticipación y hará saber a las partes, con los apercibimientos de ley,
que por virtud de los principios de concentración y economía del proceso, inmediatamente
después de escuchar al tercero interesados, se continuará con la celebración de la audiencia
de ofrecimiento y admisión de pruebas. En caso contrario, es decir, si el llamamiento resulta
improcedente, la Junta deberá decretarlo, cuidando que en el acuerdo que se dicte, se
establezca la obligación de tomar todas las medidas necesarias encaminadas a lograr la mayor
economía, concentración y sencillez del proceso, como lo prevé el artículo 685 de la Ley
Federal del Trabajo.
Criterios Propuestos
LLAMAMIENTO A TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO LABORAL. Cuando alguna de
las partes solicite el llamamiento a juicio de un presunto tercero interesado, la Junta deberá
observar de forma integral el contenido del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, para lo
cual, examinará que el llamamiento sea oportuno, es decir, que se haya realizado hasta antes
de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y, verificará si de las constancias de
autos se desprenden indicios de la existencia de interés en el conflicto del presunto tercero
interesado llamado a juicio. De resultar procedente, con suspensión del procedimiento y
citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia
respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del
llamamiento, notificando personalmente dicho proveído con cinco días hábiles de anticipación a
la audiencia y, hará saber a las partes con los apercibimientos de ley, que por virtud de los
principios de concentración y economía del proceso, inmediatamente después de escuchar al
tercero interesado, se continuará con la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión
de pruebas. En caso contrario, es decir, si el llamamiento resulta improcedente, la Junta deberá
decretarlo, cuidando que en el acuerdo que se dicte se establezca la obligación de tomar todas
las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso,
como lo prevé el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.
El anterior criterio no riñe con la naturaleza del procedimiento sumario aplicable a los conflictos
individuales de seguridad social, ni es contrario al diverso criterio del Pleno de esta Junta
Federal, aprobado el 15 de junio de 2012, identificado con el rubro: “LLAMAMIENTO A
TERCERO INTERESADO. LA JUNTA DEBERÁ SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE LA(S)
EMPRESA (S) DONDE LABORÓ EL ACTOR QUE HAYA DEMANDADO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN JUICIOS CUYA ACCIÓN CONSISTE EN EL
RECONOCIMIENTO DE RIESGOS DE TRABAJO.”; por el contrario, son perfectamente
compatibles y complementarios, tan solo respetando la estructura del procedimiento aplicable a
los conflictos individuales de seguridad social, que se ventilan en una sola audiencia de
conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución.
En efecto, atendiendo a lo previsto en el artículo 899-C, fracción IV de la Ley Federal del
Trabajo, la demanda relativa a un conflicto individual de seguridad social, deberá contener el
nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en los que ha laborado el actor, los
puestos desempeñados, las actividades desarrolladas, la antigüedad generada y las
cotizaciones al régimen de seguridad social; mandato que impone al demandado la necesidad
de controvertir en su contestación lo narrado por el actor y de solicitar los llamamientos que
estime pertinentes; lo cual habrá acontecido antes del inicio de la fase de pruebas en el
procedimiento sumario, de forma armónica con el artículo 690 invocado, permitiendo con ello la
misma lógica en su aplicación.
2.- ABOGADO PATRONO O ASESOR LEGAL DE LAS PARTES. DEMOSTRACIÓN DE LA
CALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL
El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012,
en materia de acreditación de la calidad de abogado por parte de los litigantes en los
procedimientos laborales, dispone lo siguiente:
Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por
conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes
reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá
hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos
testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados
de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula
profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la
autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras
personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán
comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá
acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante
dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente
autorizado para ello; y
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la
certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber
quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por
conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado,
licenciado en derecho o pasante.
Del precepto en estudio, en la parte que interesa, se desprende que las partes podrán
comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Precisa que los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de
éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o
personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para
ejercer dicha profesión.
Que podrán autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas
no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les
extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del
sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los
casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Alcances Prácticos
La formulación normativa reconoce dos formas de comparecer a juicio: directamente y por
conducto de apoderado.
En ese sentido, distingue con claridad la representación legal del carácter de apoderado, dando
a cada una de ellas un tratamiento especial, se insiste, a partir del reconocimiento de la
posibilidad de comparecer directamente o por conducto de apoderado.
Impone la obligación a los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no
apoderados de éstas, de acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula
profesional o contar con carta de pasante para ejercer dicha profesión.
Los sindicatos podrán comparecer, ya sea, por conducto de sus representantes, quienes
acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora
correspondiente de haber quedado inscrita la directiva de la organización; o bien, podrán
hacerlo por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado,
licenciado en derecho o pasante.
En consecuencia, para litigar en los procedimientos laborales a nombre de otro, esto es,
comparecer en audiencias y promover no basta con la acreditación de la calidad de apoderado,
sino que es indispensable acreditar que se cuenta con el carácter de abogado o licenciado en
derecho, con la cédula profesional respectiva o carta de pasante vigente.
Toda vez que la personalidad constituye un presupuesto procesal que la Junta debe analizar
de oficio, se estima pertinente emitir criterios para uniformar el reconocimiento de la personalidad y la acreditación por parte de los abogados patronos o asesores de las partes, de
que son licenciados en derecho reconocidos por la autoridad competente.
Propuesta
A partir de la lectura de la iniciativa que dio origen al Decreto de reformas, adiciones y
modificaciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se
observa que entre los objetivos de la misma aparece el marcado con el número 37, que
textualmente dice:
“37. Profesionalizar al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a los
representantes ante las mismas y a los litigantes en materia laboral, a efecto de reducir el
riesgo de que una de las partes en el proceso (generalmente el trabajador), sea
deficientemente representada en juicio.”
Es claro que uno de los propósitos de la iniciativa que culminó con las reformas y adiciones al
ordenamiento laboral, es el de reducir el riesgo de que una de las partes en el proceso sea
deficientemente representada en juicio, a partir de la profesionalización de los litigantes en la
materia.
Por ello, atendiendo al objetivo indicado, el cual corresponde con el contenido del artículo 692,
fracciones II y IV de la Ley Federal del Trabajo, se propone la definición de los criterios que
deben aplicar en materia de reconocimiento de personalidad y acreditación de la calidad de
licenciado en derecho por parte de los litigantes, así como de la acreditación de la personalidad
por parte de los representantes legales de las personas morales, incluyendo a los sindicatos,
en los procedimientos tramitados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Marco Normativo
El artículo 1º de la Carta Magna dispone:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.”
La norma constitucional en cita, dispone en lo esencial que en los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.
Que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia,
el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
Por otro lado, el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece:
“Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión,
industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta
libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los
derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser
privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título
para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las
autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin
su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad
judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que
establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el
desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.
Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero
serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta
Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole
social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones
que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio
que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la
libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o
destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada
profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que
fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá
extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de
los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo
obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso
pueda hacerse coacción sobre su persona.”
El precepto constitucional en estudio reconoce el derecho o garantía de libertad de trabajo,
oficio o profesión, al prever que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. Establece que el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial,
cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los
términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
Asimismo, el artículo 17 de la Ley Fundamental, dispone:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas.
Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales
y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de
forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la
materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas
en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un
servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las
condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las
percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a
los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”
En los aspectos que interesan al caso, el ordinal constitucional materia de las transcripciones
determina que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho.
Que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Por su parte, el Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada
por México el 22 de noviembre de 1969, establece:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1º. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
La disposición en estudio regula las garantías que todo Estado parte de la convención
debe otorgar a los gobernados en materia de impartición de justicia, es decir, asegurar el
respeto al debido proceso legal, el cual comprende el derecho a ser oído, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Antecedentes Jurisprudenciales
Para la debida interpretación del marco normativo en cita, es necesario acudir a la
jurisprudencia emanada del Más Alto Tribunal de la Nación, en materia de interpretación de la
libertad de trabajo, oficio o profesión, correlacionada con los derechos de la sociedad y de otras
libertades o derechos civiles de igual entidad, como lo es el derecho al acceso efectivo a la
justicia o derecho a la impartición de justicia.
LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía
individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con
base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la
satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que
no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en
general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la
medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo
presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que
pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente
tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía
será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad,
esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual,
en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y
bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del
particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste
puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.
(Jurisprudencia P./J. 28/99, correspondiente a la novena época, Pleno, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, abril de 1999, página 260).
LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO
A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER
COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE DICTÁMENES FINANCIEROS QUE LOS
CONTADORES PÚBLICOS OBTENGAN LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE POR
PARTE DE ASOCIACIONES O COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. De la interpretación
armónica, histórica y conceptual de la garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se arriba a la conclusión de que
el derecho público subjetivo que consagra no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que
requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida
por la ley. Así, su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, por determinación judicial,
cuando se lesionen derechos de terceros, o bien, por resolución gubernativa en los casos
específicos que determine la normatividad aplicable; en congruencia con ello, el segundo
párrafo de dicho numeral, dispone que la Ley determinará en cada Estado, cuáles son las
profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban cumplirse para
obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. La adición a este párrafo obedeció a la
imposibilidad de prever en el texto constitucional, el sinnúmero de circunstancias que deben
valorarse en cada caso y en cada época para el ejercicio de las profesiones. Ahora bien,
debido a que la obtención del título no era suficiente para regular la ética y responsabilidad del
ejercicio en el desempeño profesional, se expidió la Ley Reglamentaria del artículo en cuestión,
la que previó la creación de colegios de profesionistas con la finalidad de estimular el orden
moral entre sus integrantes y para servir al Estado, ello explica que para la constitución de dichas agrupaciones se exija la satisfacción de requisitos homogéneos, objetivos y eficaces,
establecidos por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de
Educación Pública quien tiene a su cargo la obligación de vigilar el ejercicio profesional y
participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad de los servicios
profesionales. Por ello, si bien los colegios no actúan como órganos de gobierno, ejercen la
atribución que les confiere el artículo 52, fracción I, inciso a), último párrafo del Código Fiscal
de la Federación, conforme a los lineamientos que para ese efecto establece la Secretaría
mencionada. Consecuentemente, si los colegios de profesionistas, al constituirse y registrarse
como tales, adquieren ciertas funciones de interés público, resulta evidente que tratándose de
la elaboración de dictámenes financieros que gozan de la presunción de certeza de los hechos
asentados en ellos respecto de la situación fiscal de los contribuyentes, los contadores públicos
actúan como auxiliares de la administración pública y por ello se requiere que éstos acrediten
el nivel y grado de especialización necesarios para ello, pues el objetivo del legislador es
obtener certeza en la información bajo el principio de igualdad de oportunidades atendiendo a
los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia, lo que pone de manifiesto que no se
transgrede la garantía de libertad de trabajo porque se deje en manos de una entidad privada
como lo es el colegio o asociación de contadores públicos, la obtención del requisito de la
certificación, en virtud de que independientemente de que éstos se encuentran regulados en
ley, no se crea un estado de inseguridad e incertidumbre respecto de la posibilidad de realizar
una actividad determinada, sino que se trata de condiciones normadas que no dan margen a la
discrecionalidad de un particular. (Jurisprudencia P./J. 132/2007, novena época, Pleno,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 10).
RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO,
DE LA LEY GENERAL DE SALUD PREVÉ UNA RESTRICCIÓN VÁLIDA A LA LIBERTAD
DE TRABAJO DE LOS MÉDICOS. La libertad de trabajo no es absoluta y, como otros
derechos fundamentales, admite restricciones. El juez constitucional al analizar esas
restricciones para determinar si son válidas o no, debe comprobar que éstas satisfagan tres
requisitos: a) que sean admisibles constitucionalmente, b) que sean necesarias, y c) que sean
proporcionales. Si atendemos a que la práctica de la medicina no puede permanecer ajena a
una regulación o control por parte del Estado, ya que el ejercicio de esta profesión
necesariamente implica la probabilidad de afectación de derechos de terceros, entendemos
que el segundo párrafo del artículo 271 de la Ley General de Salud, satisface el primero de los
requisitos antes señalados al ser en principio una restricción de aquellas que son admisibles en
el artículo 5o. constitucional. Asimismo, satisface el segundo requisito, pues dicha regulación
que puede considerarse como una restricción al derecho al trabajo para el ejercicio profesional
de los médicos, se encuentra justificada y es necesaria para garantizar el derecho a la salud,
que puede comprender de manera específica el establecimiento de medidas para garantizar la
calidad de los servicios de salud, al concretarse a exigir a los médicos que quieran practicar
cirugías estéticas y cosméticas a que satisfagan condiciones mínimas necesarias de capacitación, educación, experiencia y tecnología; y que las realicen en establecimientos con
condiciones sanitarias adecuadas y en donde se utilicen medicamentos y equipo hospitalario
científicamente aprobados y en buen estado, es decir, a que ofrezcan servicios médicos de
calidad, lo cual claramente protege el derecho a la salud. Finalmente, la medida prevista en el
artículo 271, segundo párrafo, de la Ley General de Salud, satisface el tercer requisito de
análisis para las restricciones a los derechos fundamentales, ya que es proporcional porque el
grado de restricción sobradamente es compensada por los efectos benéficos que tiene desde
una perspectiva preocupada por garantizar la práctica de las cirugías estéticas y cosméticas
bajo los parámetros de profesionalización y calidad que garantizan la protección de la salud de
los pacientes. (Jurisprudencia 1a./J. 51/2009, novena época, 1a. Sala, localizable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, página 507).
VALUADORES PROFESIONALES. EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO
GARANTIZADO, AL EXIGIR QUE CUENTEN CON CÉDULA PROFESIONAL DE
POSGRADO EN VALUACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.
Conforme al artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
garantía de libertad de trabajo no es irrestricta, pues está sujeta a limitantes, entre ellas, que no
se afecten los intereses de la sociedad. Por otra parte, de los trabajos legislativos que
culminaron con la reforma al artículo 3o., fracción IX, de la Ley de Transparencia y de Fomento
a la Competencia en el Crédito Garantizado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7
de febrero de 2005, se advierte que su objeto fue profesionalizar la actuación de los peritos
valuadores para evitar la comisión de abusos y la falta de probidad sobre los derechos de los
usuarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que el precepto legal citado no viola la
mencionada garantía constitucional, pues la exigencia de los referidos estudios profesionales
se justifica plenamente y tiende a proteger los intereses de la sociedad. (Jurisprudencia 2a./J.
5/2007, novena época, 2a. Sala, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXV, enero de 2007, página 820).
De las tesis de jurisprudencia en estudio se advierte que la libertad de trabajo, oficio o
profesión no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que su ejercicio se condiciona a la
satisfacción de los siguientes presupuestos:
Que no se trate de una actividad ilícita;
Que no se afecten derechos de terceros; y
Que no se afecten derechos de la sociedad en general.
En lo referente al primer presupuesto, la actividad elegida debe ser lícita o permitida por la ley.
El segundo presupuesto implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que
pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente
tutelado por la ley en favor de otro.
El tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad,
aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace
frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se
pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se
protege el interés de la sociedad por encima del particular.
En aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede
afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.
Con base en dichas premisas, el más Alto Tribunal de la Nación ha determinado:
En relación con los Contadores Públicos, que tratándose de la elaboración de dictámenes
financieros que gozan de la presunción de certeza de los hechos asentados en ellos respecto
de la situación fiscal de los contribuyentes, al actuar los referidos profesionales como auxiliares
de la administración pública, es válido y apegado a derecho que éstos acrediten el nivel y
grado de especialización necesarios para ello, pues el objetivo del legislador es obtener certeza
en la información bajo el principio de igualdad de oportunidades atendiendo a los
conocimientos, idoneidad, probidad y competencia, lo que pone de manifiesto que no se
transgrede la garantía de libertad de trabajo, ya que no se crea un estado de inseguridad e
incertidumbre respecto de la posibilidad de realizar una actividad determinada, sino que se
trata de condiciones normadas que no dan margen a la discrecionalidad de un particular.
En relación con los Médicos Cirujanos Plásticos, estableció que el hecho que la ley les exija
cumplir con condiciones mínimas necesarias de capacitación, educación, experiencia,
tecnología, que lo realicen en establecimientos con condiciones sanitarias adecuadas y con
uso de medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, es
apegado a derecho, habida cuenta que la práctica de la medicina no puede permanecer ajena
a una regulación o control por parte del Estado, ya que el ejercicio de esa profesión
necesariamente implica la probabilidad de afectación de derechos de terceros, y el propósito de
la medidas es garantizar el derecho a la salud.
En relación con los valuadores profesionales, que la exigencia legal de contar con cédula
profesional de posgrado en valuación no es contrario a derecho, toda vez que el objetivo de la
norma jurídica es el de profesionalizar la actuación de los peritos valuadores para evitar la
comisión de abusos y la falta de probidad sobre los derechos de los usuarios. De manera que
no puede considerarse contrario a la Constitución, habida cuenta que la exigencia de los referidos estudios profesionales se justifica plenamente y tiende a proteger los intereses de la
sociedad.
Conclusión
Toda vez que la exposición de motivos de la iniciativa que culminó con la entrada en vigor del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal
del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, entre
sus objetivos persigue que a partir de la profesionalización de los litigantes en materia laboral,
se reduzca el riesgo de que una de las partes en el proceso (generalmente el trabajador), sea
deficientemente representada en juicio; es claro que en congruencia con la jurisprudencia firme
emanada del Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultan
apegadas a derecho las exigencias contenidas en el artículo 692, fracciones II y IV de la Ley
Federal del Trabajo, dado que no vulneran la libertad de trabajo, habida cuenta que la
acreditación por parte de los litigantes de su calidad de licenciados en derecho con la cédula
profesional respectiva o con carta de pasante vigente, busca que por virtud del carácter
profesional de los abogados y asesores, se reduzca el peligro de que alguna de las partes sea
deficientemente representada en juicio, es decir, busca evitar perjuicios a terceros, como la
propia Constitución lo exige.
Además, el precepto indicado respeta el derecho al acceso efectivo a la justicia o derecho a la
impartición de justicia, ya que en ningún momento impide que los justiciables comparezcan
directamente, ni limita el derecho de las personas morales, incluyendo a los sindicatos, de
comparecer directamente por conducto de su representante legal o de apoderado.
Por el contrario, la exigencia sólo consiste, en el caso de la fracción II del artículo en estudio,
que los abogados patronos y asesores de las partes, sean o no sus apoderados, para poder
comparecer en audiencias y promover, deberán acreditar su calidad de licenciados en derecho
con la cédula profesional respectiva o carta de pasante vigente; y, con relación a la fracción IV
del mismo ordinal, que cuando los sindicatos comparezcan por conducto de apoderado legal,
en todo caso, deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Exigencias que de forma alguna limitan el acceso a la justicia, por el contrario, persiguen que la
defensa que se realice en el juicio sea de la mejor calidad, es decir, que el ejercicio de los
derechos sea efectivo y se obtenga el mayor de su respeto, propósito que satisface la
obligación del Estado de otorgar la protección más amplia.
Criterios Propuestos
PERSONALIDAD DE LOS ABOGADOS PATRONOS O ASESORES DE LAS PARTES,
SEAN O NO APODERADOS DE ESTAS. FORMA DE ACREDITARLA EN LOS
PROCEDIMIENTOS LABORALES RELATIVOS A ASUNTOS INDIVIDUALES, CONFORME
AL ARTÍCULO 692, FRACCIONES II Y IV DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme
al dispositivo legal invocado, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o
no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula
profesional o que cuentan con carta de pasante vigente expedida por autoridad competente
para ejercer dicha profesión; asimismo, que cuando los sindicatos comparezcan por conducto
de apoderado legal, en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Por ello, en los procedimientos laborales con motivo de asuntos individuales que se tramiten
ante las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, deberán observarse los
siguientes lineamientos: 1) Tratándose de demandas y contestaciones a la demanda suscritas
por abogado patrono, asesor o apoderado, que no acredite su calidad de abogado, licenciado
en derecho o pasante, por economía procesal y celeridad del procedimiento, respectivamente,
se dictará el acuerdo de radicación correspondiente, señalando día y hora para la celebración
de la audiencia inicial y se le prevendrá para que en su primer comparecencia exhiba el
documento original o copia certificada que acredite dicha calidad, apercibido que de no hacerlo,
de oficio se analizará la personalidad del suscriptor de la demanda o de la contestación a la
misma; 2) Cuando se trate del trabajador, si el abogado patrono o asesor que suscribió la
demanda no acredita ser licenciado en derecho o contar con carta de pasante vigente para
ejercer dicha profesión, se dará vista a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo para
garantizar la debida defensa del trabajador; 3) Cuando se trate de escrito o promoción posterior
a la demanda, suscrito por el abogado patrono, asesor o apoderado de cualquiera de las
partes, al que se anexe copia simple o fotostática de su cédula profesional o carta de pasante
para ejercer dicha profesión, se le prevendrá para que dentro de un término de 3 días, exhiba
ante la fe del Secretario de Acuerdos, el documento original o copia certificada de la cédula
profesional o carta de pasante, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no acreditada la
personalidad y no habrá lugar a acordar de conformidad lo solicitado; 4) Cuando se trate de
escrito o promoción posterior a la demanda, suscrito por abogado patrono o asesor de
cualquiera de las partes, al que no se acompañe por lo menos copia simple o fotostática de la
cédula profesional o de la carta de pasante para ejercer la profesión de licenciado en derecho o
abogado, se tendrá por no acreditada la personalidad y no se acordará de conformidad lo
solicitado.
PERSONALIDAD DE LOS SINDICATOS. FORMA DE ACREDITARLA EN LOS
PROCEDIMIENTOS LABORALES RELATIVOS A ASUNTOS COLECTIVOS, CONFORME
AL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN IV DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al
dispositivo legal invocado, los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con
la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado
legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Entonces, conforme a la norma reformada, son dos las posibilidades en que los sindicatos
pueden comparecer a los procedimientos o a los juicios tramitados con motivo de asuntos
colectivos ante la Federal de Conciliación y Arbitraje, a saber: por conducto de sus
representantes legales, o bien, a través de apoderado legal; en consecuencia, para la
acreditación de la personalidad deberán observarse los siguientes lineamientos: 1) Cuando los
pliegos de peticiones con emplazamiento a huelga o demandas respectivos sean firmados por
el Secretario General del sindicato, dada su calidad de representante legal conforme al artículo
376 del mismo cuerpo de leyes, deberá acreditar su personalidad con la respectiva certificación
expedida por la autoridad registradora correspondiente (Toma de Nota); 2) Cuando los pliegos
de peticiones con emplazamiento a huelga o demandas sean firmados por persona diversa al
Secretario General del sindicato, además de la certificación o Toma de Nota, deberá exhibir
copia certificada de los Estatutos Sindicales donde consten sus facultades estatutarias; 3)
Cuando se trate de pliegos de peticiones con emplazamiento a huelga o demandas a los que
no se acompañen los documentos a los que se hace referencia en los supuestos de los dos
apartados que anteceden, se le prevendrá para que en un término de entre 24 a 72 horas en
los casos de huelga, con fundamento en el artículo 928, fracción II de la misma ley y de 3 días
en los de conflictos colectivos, en términos del artículo 735 del mismo ordenamiento, acredite
fehacientemente su personalidad, apercibido que de no hacerlo se tendrá por precluído su
derecho y no se acordará de conformidad lo solicitado; 4) En los casos de escritos o
promociones posteriores al emplazamiento a huelga o a la demanda, suscritos por apoderado
legal del sindicato, al que se acompañe copia fotostática de la cédula profesional o carta de
pasante, deberá prevenirse al ocursante para que en un término de entre 24 a 72 horas en
caso de procedimiento de huelga y de 3 días en caso de conflictos colectivos, exhiba ante la fe
del Secretario de Acuerdos, el documento original o la copia certificada de la cédula profesional
o carta de pasante que justifique la calidad de abogado, licenciado en derecho o pasante,
apercibido que de no hacerlo, se tendrá por no acreditada la personalidad y no se acordará de
conformidad lo solicitado; 5) En los casos de escritos o promociones posteriores al
emplazamiento a huelga o a la demanda, suscritos por apoderado legal del sindicato, al que no
se acompañe copia fotostática de la cédula profesional o carta de pasante, se tendrá por no
acreditada la personalidad y no se acordará de conformidad a lo solicitado; 6) Para comparecer
en audiencias, los apoderados legales de los sindicatos, además del poder otorgado por
persona con facultades para ello, deberán acreditar con original o copia certificada su calidad
de abogados, licenciados en derecho o personas con carta de pasante vigente para ejercer
dicha profesión.
PERSONALIDAD DEL PATRÓN. FORMA DE ACREDITARLA EN LOS PROCEDIMIENTOS
LABORALES RELATIVOS A ASUNTOS COLECTIVOS, CONFORME AL ARTÍCULO 692,
FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al dispositivo legal invocado, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas,
deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas
que cuenten con carta de pasante vigente para ejercer dicha profesión. Consecuentemente,
conforme a la norma reformada, en los procedimientos laborales con motivo de asuntos
colectivos que se tramiten ante la Federal de Conciliación y Arbitraje, deberán observarse los
siguientes lineamientos: 1) Tratándose de demandas y contestaciones a la demanda suscritas
por abogado patrono, asesor o apoderado, que no acredite su calidad de abogado, licenciado
en derecho o pasante, por economía procesal y celeridad del procedimiento, se dictará el
acuerdo correspondiente señalando día y hora para la celebración de la audiencia inicial y se le
prevendrá para que en su primer comparecencia exhiba el documento original o copia
certificada que acredite dicha calidad, apercibido que de no hacerlo, de oficio se analizará la
personalidad del suscriptor de la demanda o de la contestación a la misma; 2) Cuando se trate
de escrito o promoción posterior al pliego de peticiones con emplazamiento a huelga o a la
demanda, suscrito por el abogado patrono, asesor o apoderado del patrón, al que se anexe
copia simple o fotostática de la cédula profesional o carta de pasante para ejercer dicha
profesión, se le prevendrá para que en un término de entre 24 a 72 horas en el procedimiento
de huelga y de 3 días en el procedimiento de conflicto colectivo, exhiba ante la fe del Secretario
de Acuerdos, el documento original o copia certificada de la cédula profesional o carta de
pasante, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no acreditada la personalidad y no habrá
lugar a acordar de conformidad lo solicitado; 3) Cuando se trate de escrito o promoción
posterior al pliego de peticiones con emplazamiento a huelga o a la demanda en conflicto
colectivo, suscrito por abogado patrono o asesor del patrón, al que no acompañe por lo menos
copia simple o fotostática de la cédula profesional o de la carta de pasante para ejercer la
profesión de licenciado en derecho, se tendrá por no acreditada la personalidad y no se
acordará de conformidad lo solicitado.
PERSONALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES ANTE LA JUNTA
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. FORMA DE ACREDITARLA. De la
interpretación teleológica de la exposición de motivos que dio origen a las reformas,
derogaciones y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de noviembre de 2012, y del contenido del artículo 692, fracciones II y IV de
dicho cuerpo legal, se advierte que entre los objetivos buscados, se encuentra el de que la
profesionalización del litigio en materia laboral reduzca el riesgo de que una de las partes,
generalmente la actora, sea deficientemente representada; por ello, atendiendo a la
uniformidad de la reforma, cuando un apoderado o asesor promueva un procedimiento
paraprocesal, deberá acreditar su calidad de licenciado en derecho o persona con carta de
pasante para ejercer dicha profesión.
http://www.sitios.scjn.gob.mx/eventos/?q=video/460/
EL MOBBING O ACOSO LABORAL
DE LA BIBLIOTECA DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM les comparto este articulo importante y actual con la inclusión en la LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEL ACOSO LABORAL como CAUSAL DE RESCISIÓN LABORAL.
NOTAS SOBRE EL P.T.U.
QUÉ TRABAJADORES TIENEN DERECHO A PARTICIPAR DE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS?
Todos los trabajadores que laboren al servicio de un patrón a excepción de los siguientes:
- Los directores, administradores y gerentes generales de la empresa.
- Socios o accionistas de la empresa.
- Trabajadores eventuales, que hayan laborado menos de 60 días durante el año al que corresponda el reparto de utilidades.
- Profesionistas, técnicos y otros, que mediante el pago de honorarios presten sus servicios, sin existir una relación de trabajo subordinado y,
- Los trabajadores domésticos.
¿QUÉ DÍAS SE CONSIDERAN COMO LABORADOS PARA EL REPARTO DE UTILIDADES?
Los días laborados, y todos aquellos que por disposición de la ley, contrato individual o colectivo de trabajo y del reglamento interior de trabajo, el trabajador perciba su salario aun cuando no labore tales como:
- Incapacidades temporales por riesgo de trabajo.
- Periodos prenatales y postnatales.
- Descanso semanal, vacaciones y días festivos.
- Permisos
- Permiso con goce de sueldo.
¿QUÉ SALARIO SE DEBE CONSIDERAR COMO BASE DEL REPARTO?
Exclusivamente el salario por cuota diaria, sin incluir otros ingresos como tiempo extra, gratificaciones, primas o cualquier otro ingreso derivado de su trabajo.
Cuando el salario sea variable, se tomará como cuota diaria el promedio correspondiente al total percibido durante el año.
En el caso de los trabajadores de confianza, se tomará como salario tope base de reparto de utilidades, el resultante de sumar un 20% al salario del trabajador sindicalizado o de base de más alto salario, elevado al año.
¿CUÁNDO SE DEBEN PAGAR LAS UTILIDADES?
La obligación se genera del 1 de abril al 30 de mayo tratándose de personas morales (empresas), y del 1 de mayo al 29 de junio si se trata de personas físicas.
Para el cobro de utilidades se tiene el plazo de un año a partir del día siguiente en que se genere la obligación.
PROCURADURÍA FEDERAL DE LA
DEFENSA DEL TRABAJO
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Contenido
I.- Discapacidad.
II.- La no discriminación por
discapacidad, como Derecho Humano.
III.- Derecho de los
discapacitados al trabajo.
IV.-Derechos laborales de
los trabajadores con discapacidad.
V.-
Derecho
a la no discriminación de trabajadores con discapacidad y a recibir todas tus
prestaciones laborales.
VI.- Acceso a la justicia
laboral.
VII.- Acceso a la procuración
de justicia de manera gratuita.
VIII.- Convención Sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad.
IX.- Información para las empresas.
X.- Adecuación de inmuebles en el
Gobierno Federal.
XI.- Marco jurídico aplicable a las
personas con discapacidad.
Definición de discapacidad
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
define a la discapacidad no como un
concepto rígido de “discapacidad”, sino que adopta un enfoque dinámico que
permite adaptaciones a lo largo del tiempo y en diversos entornos
socioeconómicos, la define como un:
“concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas
con discapacidad y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan
su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.
La nueva metodología para entender y medir la discapacidad la
Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud
(CIF), no proporciona una definición específica de discapacidad, tal como se
ha entendido hasta ahora. Con base en la CIF, la discapacidad es un término
que engloba deficiencias, limitaciones a la actividad y restricciones a la
participación, refiriéndose a los aspectos negativos de la interacción entre
un individuo (con una condición de salud) y los factores contextuales de ese
mismo individuo (factores personales y ambientales).
La CIF enfatiza el hecho de que los factores ambientales crean la
discapacidad, siendo ésta la principal diferencia entre esta nueva
clasificación y la anterior Clasificación Internacional de Deficiencias,
Discapacidad y Minusvalías (ICIDH). En la CIF, los problemas del funcionamiento
humano se categorizan en tres áreas interconectadas:
Deficiencias: Se refieren a problemas en la función corporal o alteraciones en la
estructura corporal, por ejemplo, parálisis o ceguera.
Limitaciones a la actividad: Es la dificultad en ejecutar actividades, por ejemplo, caminar o
comer.
Restricciones a la participación: Son problemas que involucran cualquier área de la vida, por ejemplo,
ser discriminados en el empleo o en el transporte.
La CIF adopta un lenguaje neutral y no distingue entre tipo y causa de
la discapacidad, por ejemplo, entre la “física” y la “mental”.
Sin embargo, con el fin de dar solamente un ejemplo del amplio espectro
de discapacidades que pueden existir, se incluyen las siguientes definiciones,
las cuales pueden servir para entender las diferencias entre las distintas
deficiencias y las discapacidades que originan. Tómese en cuenta que estas
definiciones obedecen a un modelo exclusivamente médico de la discapacidad:
Discapacidad física. Es la secuela de una afección en cualquier órgano o sistema corporal.
Discapacidad intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en funcionamiento
intelectual (razonamiento, planificación, solución de problemas, pensamiento
abstracto, comprensión de ideas complejas, aprender con rapidez y aprender de
la experiencia) como en conducta adaptativa (conceptuales, sociales y
prácticas), que se han aprendido y se practican por las personas en su vida
cotidiana. Restringiendo la participación comunitaria y en estrecha relación
con las condiciones de los diferentes contextos en que se desenvuelve la
persona. Esta discapacidad aparece
antes de los 18 años y su diagnóstico, pronóstico e intervención son
diferentes a los que se realizan para la discapacidad mental y la discapacidad
psicosocial.
Discapacidad mental. Es el deterioro de la funcionalidad y el comportamiento de una persona
que es portadora de una disfunción mental y que es directamente proporcional a
la severidad y cronicidad de dicha disfunción. Las disfunciones mentales son alteraciones o deficiencias en el
sistema neuronal, que aunado a una sucesión de hechos que la persona no puede
manejar, detonan una situación alterada de la realidad.
Derivado del modelo social que incorpora el enfoque de derechos humanos
al enfoque médico, recientemente ha surgido el término discapacidad
psicosocial, que se define como restricción causada por el entorno social y
centrada en una deficiencia temporal o permanente de la psique debida a la
falta de diagnóstico oportuno y tratamiento adecuado de las siguientes
disfunciones mentales: depresión mayor, trastorno bipolar, trastorno límite de
la personalidad, trastorno obsesivo-compulsivo, trastorno de ansiedad,
trastornos generalizados del desarrollo (Autismo y Asperger), trastorno por
déficit de atención con hiperactividad, trastorno de pánico con estrés
post-traumático, trastorno fronterizo, esquizofrenia, trastorno
esquizo-afectivo, trastornos alimentarios (anorexia y bulimia) y trastorno
dual (que es una de estas disfunciones, pero con una o más adicciones).
Discapacidad múltiple. Presencia de dos o más discapacidades física, sensorial, intelectual
y/o mental (por ejemplo: personas con sordo-ceguera, personas que presentan a
la vez discapacidad intelectual y discapacidad motriz, o bien, con hipoacusia
y discapacidad motriz, etcétera). La persona requiere, por tanto, apoyos en
diferentes áreas de las conductas socio-adaptativas y en la mayoría de las
áreas del desarrollo.
Discapacidad sensorial. Se refiere a discapacidad auditiva y discapacidad visual:
Ø Discapacidad
auditiva. Es la restricción en la función de la
percepción de los sonidos externos. Cuando la pérdida es de superficial a
moderada, se necesita el uso de auxiliares auditivos pero pueden adquirir
la lengua oral a través de la retroalimentación de información que reciben por
la vía auditiva. Cuando la pérdida auditiva no es funcional para la
vida diaria, la adquisición de la lengua oral no se da de manera natural es
por ello que utilizan la visión como principal vía de entrada de la
información para aprender y para comunicarse, por lo que la lengua natural de
las personas con esta condición es la Lengua de Señas Mexicana.
Ø Discapacidad
visual. Es la deficiencia del sistema de la
visión, las estructuras y funciones asociadas con él. Es una alteración de la
agudeza visual, campo visual, motilidad ocular, visión de los colores o
profundidad, que determinan una deficiencia de la agudeza visual, y se
clasifica de acuerdo a su grado.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, considera
que las Personas con Discapacidad son
aquellas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
Por otra parte la Ley General
para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establece que se entiende por
Persona con Discapacidad, toda
personas que por razón congénita o adquirida presente una o más deficiencias
de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o
temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno
social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de
condiciones con las demás.
La no discriminación por discapacidad, como Derecho
Humano
En México está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico
o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales,
el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 1º de nuestra Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en México todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos tanto en
la Constitución, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
es parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones
que la misma Constitución establece.
En el caso de las normas relativas a los derechos humanos, prevé que
éstas se deben interpretar de conformidad con la Constitución y con los
tratados internacionales de la materia, favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Asimismo, señala que todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca
la ley.
Finalmente, establece que está
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
Es importante hacer notar que este principio está contenido en el
artículo 4 de la Ley General Para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad, en el cual se define a la “discriminación” como toda distinción, exclusión o restricción que,
basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud,
embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otra, tenga por efecto
impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la
igualdad real de oportunidades de las personas.
Quieres saber más, consulta
aquí la Ley General Para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad …
Derecho de los discapacitados al trabajo
En nuestro país todas las personas tenemos derecho a tener un trabajo
que nos permita recibir un ingreso económico y gozar de prestaciones laborales
y de seguridad social.
Los artículos 5º de la Constitución Política y 4º de la Ley Federal del
Trabajo, señalan que a ninguna persona se le puede impedir, se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El
ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial,
cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad.
El artículo 123 de nuestra carta magna, señala que toda persona tiene
derecho al trabajo digno y socialmente útil.
Asimismo el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, del cual México es parte, se establece que las personas con
discapacidad tienen derecho a trabajar, en igualdad de condiciones con las
demás, ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida
mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y en un
entorno laboral que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con
discapacidad.
Derechos laborales de los trabajadores con
discapacidad
El artículo 123 contiene los derechos mínimos fundamentales de todos los
trabajadores, incluyendo al trabajador con alguna discapacidad, tales como
duración de la Jornada de trabajo; días de descanso; horas extras; salario;
participación en las utilidades de las empresas; seguridad e higiene en el
trabajo; fondo de vivienda; seguridad social; capacitación y adiestramiento;
libertad sindical, e indemnización en caso de despido así como igualdad laboral
y protección de los menores y mujeres trabajadoras, contrato de trabajo.
Estos derechos se encuentran pormenorizados en la Ley Federal del
Trabajo, los cuales son aplicable para todos los trabajadores, incluyendo a los
trabajadores con discapacidad.
Riesgo
de Trabajo
Por otra parte, si un trabajador sufre un riesgo de trabajo que se
traduce en los accidentes y enfermedades a que está expuesto en ejercicio o con
motivo del trabajo.
Entendiéndose
como accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o
con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho
trabajo se preste, o el que se produzca al trasladarse el trabajador,
directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.
Entendiéndose
como enfermedad de trabajo todo estado
patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o
motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a
prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las
consignadas en la Ley Federal del Trabajo.
Aclarando qué, si el patrón asegura a los trabajadores a su servicio
contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala la Ley
del Seguro Social, del cumplimiento de las obligaciones que sobre
responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.
Prestaciones en especie:
Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a la
asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, servicios de hospitalización, aparatos
de prótesis y ortopedia, y rehabilitación.
Prestaciones en dinero:
Los riesgos de
trabajo pueden producir:
I.-Incapacidad temporal: Que es la pérdida de
facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para
desempeñar su trabajo por algún tiempo.
El trabajador tendrá derecho a
recibir mientras dure la inhabilitación: el pago íntegro del salario, si
la incapacidad la paga el patrón o el cien porciento del salario en que
estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo, si lo paga el Instituto
Mexicano del Seguro Social, hasta que se
declare que se encuentra capacitado para trabajar o bien, se declare su
incapacidad permanente parcial o total.
II.- Incapacidad permanente total: Que
es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para
desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
Si la incapacidad la paga el patrón, la indemnización consistirá en una
cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario, la
cantidad que se tome como base para el pago de la misma, no podrá ser inferior
al salario mínimo, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del
salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación
del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.
El patrón no estará obligado a pagar una cantidad
mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades.
Si la incapacidad la cubre el Instituto Mexicano del Seguro Social, el
asegurado recibirá una pensión mensual definitiva, equivalente al setenta por
ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el
riesgo; en el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del
salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que
tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto
de la pensión.
El incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso
de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás
prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de la Ley del
Seguro Social.
La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas se
otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, otorgará a los pensionados por
incapacidad permanente total, un aguinaldo anual equivalente a quince días del
importe de la pensión que perciban.
III.- Incapacidad permanente parcial;
que es la disminución de las facultades
o aptitudes de una persona para trabajar.
Si la incapacidad la cubre el patrón, la
indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de
valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si
la incapacidad hubiese sido permanente total, se tomará el tanto por ciento que
corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración
la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor
aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u
oficio.
Si la incapacidad la paga el Instituto Mexicano del
Seguro Social y es superior al veinticinco por ciento, el asegurado recibirá
una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija. El monto
de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad
contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la
pensión que correspondería a la incapacidad permanente total, el tanto por
ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en
dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la
incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando
quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus
aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas
semejantes a su profesión u oficio.
Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el
veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión,
una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le
hubiese correspondido.
Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación
definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el
cincuenta por ciento.
El citado Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad
permanente parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de
incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la
pensión que perciban.
IV.- La muerte.
Si la indemnización la paga el patrón, consistirá en dos meses de
salario por concepto de gastos funerarios y el pago de la cantidad de la
cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin
deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que
estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Si la indemnización la cubre el Instituto Mexicano del Seguro Social,
consistirá en el pago de una cantidad igual a sesenta días de salario mínimo
general que rija en el Distrito Federal en la fecha de fallecimiento del
asegurado. Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del
asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los
gastos de funeral.
A la viuda o concubina del asegurado se le otorgará una pensión
equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél,
tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al
viudo o concubinario. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la
cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y
vida.
A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de
dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de
la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente
total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años; a los
huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años,
cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional,
tomando en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales
del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio; a los
huérfanos que se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad
crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales, que les impida mantenerse por su propio trabajo, esta pensión se
extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo.
Si posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad
se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha del
fallecimiento del segundo progenitor.
Al término de las pensiones de orfandad establecidas en este artículo,
se otorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión
que disfrutaba.
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho
a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del
trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por
ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de
incapacidad permanente total.
Se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe
de la pensión que perciban (todo ello de conformidad con la Ley del Seguro
Social).
Reubicación:
Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo,
pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de
conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.
Enfermedad
o Accidente No Profesional
Prestaciones en especie:
En caso de enfermedad o accidente no profesional, el Instituto Mexicano
del Seguro Social, otorgará a los asegurados asistencia médica, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde
el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para
el mismo padecimiento. Si al concluir dicho periodo, el asegurado continúa
enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos
semanas más, previo dictamen médico.
Prestaciones en dinero:
En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un
subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el
trabajo y será igual al sesenta por
ciento del último salario diario de cotización. El subsidio se pagará a partir
del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el
término de cincuenta y dos semanas, si al concluir dicho período el asegurado
continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el
pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más, siempre y cuando, tenga cubiertas por lo menos cuatro
cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad, los
trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tengan cubiertas seis
cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.
Invalidez:
Cuando un asegurado cuente con una enfermedad o
accidente no profesionales, que lo imposibilite para procurarse, mediante un
trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su
remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, tendrá una
invalidez, la cual deberá ser declarada por
el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Para que el asegurado pueda gozar de las prestaciones del ramo de
invalidez, se requiere que al declararse ésta tenga acreditado el pago de
doscientas cincuenta semanas de cotización. En el caso que el dictamen
respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se
requerirá que tenga acreditadas ciento cincuenta semanas de cotización; y que
se encuentre dentro de la conservación de derechos.
La conservación de derechos se traduce en que los asegurados que dejen
de pertenecer al régimen obligatorio del seguro social, conservarán los derechos
por un período igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones
semanales, contado a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación
de derechos no será menor de doce meses.
Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y
reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones
anteriores, en la forma siguiente:
I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres
años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus
cotizaciones.
II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le
reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso,
haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones.
III. Si el reingreso ocurre después de seis años de
interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al
reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento.
La pensión de invalidez da derecho a:
I.-Las prestaciones en especie para enfermedad o accidente no de trabajo.
II.- El pago de una pensión mensual.
La cuantía de la pensión será igual a una cuantía básica del treinta y
cinco por ciento del promedio de los salarios correspondientes a las últimas
quinientas semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma, o las
que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho, actualizadas
conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, más las asignaciones
familiares y ayudas asistenciales.
En el caso de que la cuantía de la pensión sea inferior al equivalente a
un salario mínimo general para el Distrito Federal, el Estado aportará la diferencia
a fin de que el trabajador pueda adquirir una pensión vitalicia.
Indemnización:
Si un trabajador adquiere una incapacidad física o mental o inhabilidad
manifiesta para desempeñar el trabajo que venía realizando, proveniente de un
riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de
salario y doce días por cada año de servicio, si el salario que percibe el
trabajador excede del doble del salario mínimo, se considerará ésta como
salario máximo, para el pago de la prima de antigüedad.
Reubicación:
Sí un trabajador adquiere una incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta
para desempeñar el trabajo que venía realizando, proveniente de un riesgo no
profesional, de ser posible, si así lo desea el trabajador, tendrá derecho a
que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes.
Derecho a no ser discriminado por ser trabajador con
discapacidad y a recibir todas tus prestaciones laborales
Si bien la Ley Federal del Trabajo no contiene expresamente una
disposición que prohíba realizar actos de discriminación en contra de las
personas por motivos de discapacidad, se debe tener en cuenta que todas las
trabajadoras y los trabajadores gozan de los derechos que prevé nuestra
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del
Trabajo y los demás instrumentos jurídicos aplicables en la materia.
Además, se debe tener en cuenta que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, prohíbe toda práctica discriminatoria
que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los
derechos y la igualdad real de oportunidades (artículo
9).
Precisamente, en materia laboral, se establece que no se debe impedir a las personas la libre elección de
empleo; no se deben restringir las oportunidades de acceso, permanencia y
ascenso en el mismo; y
tampoco se deben establecer
diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales.
SI consideras que se están violando tus derechos laborales, en la
Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo te brindamos la asesoría y
orientación que necesitas. En el Distrito Federal marca por favor al 51 34 98
00 y en el interior del País llámanos sin costo al 01800 71 72 942 y 01 800 911
7877.
acceso a la justicia laboral
Sabías que en nuestro país todos los trabajadores y trabajadoras tenemos
derecho a que los conflictos laborales que tengamos en nuestro trabajo se
resuelvan a través de una Junta de Conciliación y Arbitraje.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 123, Apartado
“A”, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como por el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo, las diferencias o los conflictos entre
el capital y el trabajo [que se susciten
entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos,
derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con
ellas], se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y
Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los
patronos, y uno del Gobierno.
Es importante señalar que en nuestro país existen dos tipos de Juntas:
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas locales de
Conciliación y Arbitraje. Ambas instancias son responsables de dirimir las
controversias entre patrones y trabajadores, pero son competentes tomando como
base la naturaleza del trabajo, pues existe una clasificación por ramas o
actividades de carácter federal y local.
Competencia federal
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, conoce de aquellos
conflictos de trabajo que se suscitan en las ramas industriales, empresas o
materias contenidas en los artículos 123, Apartado A fracción XXXI de la
Constitución Política y 527 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen
lo siguiente:
La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las
autoridades de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la
competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a) Ramas industriales y servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los
minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la
obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos
laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación
de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se
destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la
fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de
vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos
de tabaco;
22. Servicios de banca y crédito.
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada
por el Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y
las industrias que les sean conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se
encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las
comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También será competencia exclusiva de las
autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los
asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas;
contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad
federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley;
y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y
adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los
centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el
auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de
jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.”
Competencia local
Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se ubican en las
Entidades Federativas, y son competentes para conocer de los conflictos que se
susciten dentro de su jurisdicción (ámbito territorial), y que se trate de
materias que no sean de la competencia de las Juntas Federales.
Acceso a la Procuración de justicia de manera gratuita
Los Trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios, tienen derecho a que
el Estado les proporcione, sin costo, un
abogado para que los asesore y defienda en un conflicto laboral.
La Ley Federal del Trabajo, señala que todas las trabajadoras y los
trabajadores tienen derecho a solicitar asesoría y representación gratuita a la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo en las cuestiones que se relacionen con
la aplicación de las normas de trabajo¸ así como para interponer los recursos
ordinarios y extraordinarios procedentes, para su defensa.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 530 y 534 del
citado ordenamiento legal, los cuales señalan:
“Artículo
530.- La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I. Representar
o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten,
ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación
de las normas de trabajo;
II. Interponer
los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del
trabajador o sindicato; y
III. Proponer
a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos
y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
Artículo 534.-
Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán
gratuitos.”
Tratándose de asuntos en materia federal, la Procuraduría Federal de la
Defensa del Trabajo (PROFEDET), Órgano Desconcentrado de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social (STPS), te asesora y, de ser necesario, te
representa de manera gratuita en juicio, además por medio de la conciliación,
puede proponer soluciones para resolver los conflictos entre trabajadores y patrones.
Recuerda
que en la PROFEDET nuestros servicios son totalmente gratuitos.
Además, la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo pone a tu
disposición 47 oficinas en toda la República Mexicana con abogados que podrán orientarte y/o
representarte en juicio sobre la adecuada aplicación de las normas de trabajo o
seguridad social en al ámbito federal.
Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es un
instrumento legal, de carácter internacional, que obliga a los países que la suscriban a proteger los derechos de personas con discapacidad.
El propósito de este instrumento es precisamente estipular en detalle
los derechos de las personas con discapacidad y establecer un código de
aplicación.
Fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas el 13 de diciembre de 2006, y fue abierta a la firma y ratificación el
30 de marzo de 2007, entró en vigor el 3 de mayo de 2008.
Nuestro país la suscribió el 30 de
marzo de 2007 y la ratificó el 17 de diciembre de 2007.
Los estados que se adhieren a la Convención se comprometen a adoptar y
aplicar las políticas, leyes y medidas administrativas necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en la Convención y derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
(artículo 4).
Este instrumento considera que las personas con discapacidad son
aquellas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales
a largo plazo qué, al interactuar con diversas barreras puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás.
De acuerdo con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad sus principios generales son:
ü El respeto de
la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar
las propias decisiones, y la independencia de las personas;
ü La no
discriminación;
ü La participación
e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
ü El respeto
por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte
de la diversidad y condición humanas;
ü La igualdad
de oportunidades;
ü La
accesibilidad;
ü La igualdad
entre el hombre y la mujer;
ü El respeto a
la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de
su derecho a preservar la identidad.
Conviene señalar que esta Convención prevé, entre otros principios, que
los estados deberán:
1.
Reconocer
la igualdad de todas las personas ante la ley; prohibir toda discriminación por
motivos de discapacidad y garantizar la igualdad de protección jurídica
(artículo 5).
2. Garantizar a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones
con las demás, el ejercicio del derecho a poseer y heredar bienes, controlar
sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a
préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero
(artículo 12). Velar porque las personas con discapacidad tengan acceso a la
justicia en igualdad de condiciones con las demás (artículo 13), disfruten de
su derecho a la libertad y seguridad y no se vean privadas de su libertad
ilegal o arbitrariamente (artículo 14).
3. Proteger la integridad física y mental de las personas con discapacidad
en igualdad de condiciones con las demás (artículo 17), y velar por que no sean
sometidas a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni
a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento (artículo 15).
4. Promulgar las leyes y adoptar las medidas administrativas necesarias
para impedir toda forma de explotación, violencia y abuso y para promover la
recuperación, rehabilitación y reintegración de las víctimas de cualquier forma
de explotación, violencia y abuso (artículo 16).
5. Proteger la privacidad de la información personal y relativa a la salud
y a la rehabilitación de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás (artículo 22).
6. Identificar y eliminar obstáculos y barreras de acceso para que las
personas con discapacidad puedan acceder a su entorno físico, a los medios de
transporte, a las instalaciones y servicios públicos, y a las tecnologías de la
información y las comunicaciones. (artículo 9),
7. Promover la movilidad personal con la mayor independencia posible
facilitando la movilidad personal a un costo asequible, capacitación en
habilidades relacionadas con la movilidad y acceso a ayudas para la movilidad,
dispositivos y tecnologías de apoyo, y asistencia humana o animal (artículo
20).
8. Permitir que las personas discapacitadas tengan acceso a programas de
vivienda pública y a servicios y asistencia para las necesidades relacionadas
con propia discapacidad (artículo 28).
9. Promover el acceso a la información proporcionando la información
destinada al público en general en formatos accesibles y con tecnologías
adecuadas, facilitando la utilización del Braille, el lenguaje por señas y
otras formas de comunicación y alentando a los medios de comunicación y a los
proveedores de Internet a proporcionar la información en línea en formatos
accesibles (artículo 21).
10. Eliminar toda forma de discriminación relacionada con el matrimonio, la
familia y las relaciones familiares. Se reconocerá a todas las personas con
discapacidad el derecho a casarse y fundar una familia, a tener hijos, a
decidir el número de hijos que quieren tener, a tener acceso a educación sobre
reproducción y medios de planificación familiar, así como los derechos en lo
que respecta a la custodia, la tutela, la guarda y la adopción de niños
(artículo 23).
11. Garantizarán la igualdad de acceso a la enseñanza primaria y secundaria,
la formación profesional, la educación de adultos y la educación permanente. En
la enseñanza se utilizarán los materiales, las técnicas y las formas de
comunicación apropiados. Se adoptarán medidas de apoyo para los alumnos con
necesidades especiales, y la educación de los alumnos ciegos, sordos o
sordociegos se impartirá con las modalidades de comunicación más adecuadas y
estará a cargo de profesores que conozcan bien el lenguaje de señas y el
Braille. La educación de las personas con discapacidad deberá facilitar su
participación en la sociedad, su sentido de la dignidad y la autoestima y el
desarrollo de su personalidad, su capacidad y su creatividad (artículo 24).
12. Garantizar el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin
discriminación por motivos de discapacidad. Los estados deberán proporcionarles
servicios de salud gratuitos o a precios accesibles de la misma variedad y
calidad que a las demás personas, y les proporcionarán asimismo los servicios
de salud que necesiten específicamente como consecuencia de su discapacidad, y
prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación
de seguros de salud (artículo 25).
13. Proporcionar
servicios generales de habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la salud, el empleo y
la educación (artículo 26), con el fin de permitir a las personas con
discapacidad lograr la máxima independencia y capacidad.
14. Reconocer
a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, el
derecho a trabajar y a ganarse la vida. Los Estados prohibirán la
discriminación en las cuestiones relacionadas con el empleo, promoverán
oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia y de inicio de
empresas propias, emplearán a personas con discapacidad en el sector público,
fomentarán su empleo en el sector privado, y velarán por que se realicen
ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo
(artículo 27).
15. Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar en la vida
política y pública en igualdad de condiciones con las demás, en lo referente,
por ejemplo, al derecho al voto, a presentarse candidatos en las elecciones y a
desempeñar cargos públicos (artículo 29).
16. Promover la participación de las personas con discapacidad en la vida
cultural y en las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte
garantizando el acceso a programas de televisión, películas, teatro y
materiales culturales en formatos accesibles, haciendo que teatros, museos,
cines y bibliotecas sean accesibles, y tomando las medidas necesarias para que
las personas con disparidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo
no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la
sociedad. Asegurarán asimismo que las personas con discapacidad puedan participar
en actividades deportivas generales y actividades deportivas específicas para
ellas (artículo 30), y
17. Proporcionar asistencia para el desarrollo con el fin de ayudar a los
Estados en desarrollo a aplicar la Convención (artículo 32).
Quieres saber más, consulta los siguientes enlaces:
Información para las empresas
El Gobierno del
Presidente Felipe Calderón, considera necesario establecer condiciones que
generen más y mejores empleos, por ello ha incentivando al sector empresarial,
mediante el otorgamiento, de apoyos a las empresas que contraten personas con
discapacidad, entre ellos:
Los patrones que contraten trabajadores que tengan discapacidad motriz;
mental; auditiva o de lenguaje, pueden
deducir de sus ingresos el monto equivalente al 100% del impuesto sobre la
renta de estos trabajadores.
1.
En efecto,
de acuerdo con el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el patrón
que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla
requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental;
auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o
tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente
al 100% del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado
conforme al Capítulo I del Título IV de esta Ley, siempre y cuando el patrón
esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en
el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto
Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.
2. Las empresas en las cuales laboran personas con discapacidad tienen la
posibilidad de obtener mayor puntaje en los procedimientos de contratación ante
el Gobierno Federal para prestar servicios, vender o rentar sus productos o
realizar obra pública y servicios relacionados con éstas.
Lo anterior atento a lo dispuesto por los artículos 14 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, y 38 de la Ley de
Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas.
3. Las empresas en las cuales laboran personas con discapacidad tienen la
posibilidad de obtener el Distintivo
Empresa Incluyente “Gilberto Rincón Gallardo”, a través del cual se reconoce a
los centros de trabajo que incluyen laboralmente a personas en situación de
vulnerabilidad y desarrollan acciones para promover la igualdad de
oportunidades y la no discriminación. Los objetivos específicos de este
reconocimiento son:
a.
Favorecer la autonomía e independencia de las personas en situación de
vulnerabilidad a través de su inclusión laboral en condiciones de igualdad.
b.
Sensibilizar a los centros de trabajo sobre el potencial, las
capacidades y habilidades laborales de las personas en situación de vulnerabilidad.
c.
Fomentar entre los sectores público, privado y social la inclusión
laboral de las personas en situación de vulnerabilidad y el desarrollo de
políticas específicas para este fin.
d.
Contribuir, dentro del sector laboral y los centros de trabajo, a un
cambio cultural que favorezca la plena inclusión de las personas en situación
de vulnerabilidad y cree ambientes libres de violencia y discriminación.
e.
Favorecer el mejoramiento de las condiciones, expectativas y trayectoria
laboral de las personas en situación de vulnerabilidad.
f.
Fortalecer la colaboración interinstitucional entre las y los
integrantes de la Red Nacional de Vinculación Laboral, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, y las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal que trabajan en el tema.
Adecuación de inmuebles en el Gobierno Federal
De manera similar las
empresas, las dependencias y entidades del Gobierno Federal tienen la obligación, en términos del
artículo 21 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las
mismas, de asegurar la accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras
arquitectónicas, para todas las personas, y cumplir con las normas de diseño y
de señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios
y demás instalaciones análogas para personas con discapacidad.
Para mayor información puedes
consultar el: Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para la
accesibilidad de las personas con discapacidad a inmuebles federales.
Publicado el 12 de enero de 2004 en
el Diario Oficial de la Federación.
De acuerdo
con el artículo Primero, las disposiciones de este Acuerdo son de observancia
obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal destinatarias de los inmuebles propiedad de la Federación y tienen por
objeto regular el diseño y realización de los elementos arquitectónicos y
urbanísticos que faciliten el acceso, desplazamiento y uso por parte de
personas con discapacidad, en los espacios interiores y exteriores de los
inmuebles federales en los que se desarrolla la actividad humana.
Marco
jurídico aplicable a las personas con discapacidad
De manera
particular en nuestro país se han emitido dos Leyes Federales en materia de
discapacidad.
Ley
General de las Personas con Discapacidad.- Ley que establece las bases que
permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de
igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.
Además señala que tienes derecho a recibir un trato digno y asesoría de manera
gratuita.
Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. - Ley que busca prevenir y
eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier
persona, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
INFORMACIÓN
Enviada por el C.P. Gustavo Ruiz de Chavez
PORTABILIDAD DE NOMINA.
- Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Artículo 18. Los trabajadores tendrán derecho a solicitar a la institución de crédito en la que se realice
transfiera los recursos pueda cobrar penalización alguna al trabajador que le solicite este servicio. Las
instituciones de crédito deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el
el depósito de su salario, pensiones y de otras prestaciones de carácter laboral, que transfiera la totalidad
de los recursos depositados a otra institución de crédito que elija el trabajador, sin que la institución que
Banco de México.
Párrafo reformado DOF 25-06-2009
Las entidades públicas, en la contratación de servicios financieros para el pago de los salarios de sus
trabajadores, garantizarán condiciones favorables en beneficio de éstos.
- CIRCULAR BANCO DE MÉXICO
- PAGINA DE LA CONDUSEF:
Portabilidad de Nómina |
Se debe entender por portabilidad de la nómina, la posibilidad y el derecho que tiene el titular de la cuenta en donde le depositan su salario de transferir la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito que elija, sin que la institución que transfiera los recursos pueda cobrar penalización alguna al trabajador que le solicite este servicio.
Cuando hablamos de portabilidad de nómina, hay dos cuentas involucradas:
¿Cómo y cuándo se realiza?
Tienes dos opciones para realizar la portabilidad de nómina:
Para ello, lo primero que debes hacer es solicitarlo, dirigiéndote a cualquier sucursal del banco en el que te depositan tu sueldo y llenando un formato de solicitud de transferencia.
Cuando tu sueldo haya estado disponible a más tardar a las 3:00 pm, la transferencia deberá realizarse el mismo día hábil. Si los recursos están disponibles después de esta hora, estos deben ser acreditados a más tardar a la apertura del día hábil siguiente.
Las instituciones de crédito donde recibes tu nómina deberán cumplir con tu trámite a más tardar el décimo día hábil siguiente a la fecha de que presentes la solicitud.
¿Qué debes tomar en cuenta?
Previo a la transferencia de tu sueldo en otro banco, la institución que lleva tu cuenta de nómina original tiene el derecho de retener las cantidades para las cuales previamente hayas autorizado la domiciliación y que correspondan al pago de créditos o servicios.
Requisitos
Cancelación de la portabilidad de nómina
Puedes ordenar a la institución de crédito donde recibes tu nómina, en cualquier momento, la cancelación de transferir los recursos a la cuenta de la institución que elegiste. Esta cancelación debe ser efectiva al tercer día hábil de que presentes la solicitud.
Cabe destacar que no existe restricción en el número de veces que decidas portar tu nómina.
Formato universal de portabilidad de nómina
El formato de solicitud que se utiliza está disponible en las sucursales y en la página electrónica en internet de los bancos.
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CIRCULAR 33/2008
CIRCULAR 25/2008
CIRCULAR 16/2010
ASUNTO: MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA TRANSFERENCIA DEL SALARIO Y OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
FUNDAMENTO LEGAL: Con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos sexto y séptimo; 24 y 26 de la Ley del Banco de México; 18 y 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 8º tercer y sexto párrafos, 10, así como en los artículos 14 en relación con el 25 fracción II y 25 Bis 1 fracción V, 17 fracción I y 20 fracción IV, que prevén la atribución del Banco de México, a través de la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero, de la Dirección de Disposiciones de Banca Central y de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos, de participar en la expedición de disposiciones, respectivamente, todos del Reglamento Interior del Banco de México, así como en el artículo Único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, fracciones I, III y IV.
CONSIDERANDO: Con el objeto de propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y de proteger los intereses del público, considerando que:
I. El “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros”, precisa que en adición a los salarios y otras prestaciones de carácter laboral, las instituciones de crédito receptoras tienen la obligación de transferir los recursos relativos al pago de pensiones depositados a favor de sus clientes, sin costo a su cargo, a la institución de crédito que éstos elijan;
II. Es útil establecer en beneficio de los clientes un formato estándar que facilite realizar la solicitud de la transferencia de recursos de su cuenta de nómina a la cuenta que tengan en otra institución, y
III. Resulta conveniente que las instituciones de crédito que prestan el servicio de nómina, permitan a los patrones realizar de manera ágil mediante el proceso de dispersión electrónica de fondos, la transferencia del salario, pensiones y otras prestaciones de carácter laboral de sus trabajadores, a la institución de crédito que éstos soliciten.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DOF: 3 de junio de 2010
ENTRADA EN VIGOR: 30 de julio de 2010
DISPOSICIONES MODIFICADAS: Ha resuelto modificar el título de las
“Disposiciones de carácter general para la transferencia del salario y otras prestaciones de carácter laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros”; las definiciones de “Cuenta Ordenante”, “Cuenta Receptora”, “Patrón” y “Servicio de Nómina” del numeral 1.; los 2.1; 2.2; 2. numerales 3, párrafo primero; 2.5 y 4.; así como adicionar la definición de “Prestación Laboral” al referido numeral 1. y un Anexo a las mencionadas Disposiciones, contenidas en la Circular 25/2008, para quedar como sigue:
TEXTO ANTERIOR:
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE JULIO DE 2010:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA TRANSFERENCIA DEL SALARIO Y OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
“DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA TRANSFERENCIA DEL SALARIO, PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS
FINANCIEROS”
1. DEFINICIONES
Para fines de brevedad se entenderá, en singular o plural, por:
. . .
Cuenta Ordenante: a la cuenta de depósito bancario de dinero a la vista que lleva una institución de crédito, en la que un Cliente recibe su salario y otras prestaciones de carácter laboral a través del Servicio de Nómina.
Cuenta Receptora: a la cuenta de depósito bancario de dinero a la vista que una institución de crédito lleva al Cliente, a la que serán transferidos su salario y otras prestaciones de carácter laboral.
Patrón: a la persona que contrata el Servicio de Nómina con una Institución de Crédito Ordenante y envía las instrucciones de pago de salarios y otras prestaciones de carácter laboral a Cuentas Ordenantes o Cuentas Receptoras.
"1. DEFINICIONES
Para fines de brevedad se entenderá, en singular o plural, por:
. . .
Cuenta Ordenante: a la cuenta de depósito bancario de dinero a la vista que lleva una institución de crédito en la que, entre otros recursos, un Cliente recibe Prestaciones Laborales a través del Servicio de Nómina.
Cuenta Receptora: a la cuenta de depósito bancario de dinero a la vista que una institución de crédito lleva al Cliente a la que serán transferidos, entre otros recursos, los que éste reciba por concepto de Prestaciones Laborales.
Patrón: a la persona que contrata el Servicio de Nómina con una Institución de Crédito Ordenante y envía las instrucciones de pago de Prestaciones Laborales a Cuentas Ordenantes o Cuentas Receptoras.
Adicionado.
Servicio de Nómina: el que proporcionan las instituciones de crédito a los Patrones a través del cual se depositan recursos relativos a salarios y otras prestaciones de carácter laboral de sus empleados mediante dispersión electrónica de fondos.
Prestación Laboral: a los salarios, pensiones o cualquier otra prestación que el Patrón pague al Cliente.
Servicio de Nómina: el que proporcionan las instituciones de crédito a los Patrones a través del cual se depositan los recursos relativos a las Prestaciones Laborales de sus empleados, mediante la dispersión electrónica de fondos.”
2. DISPOSICIONES GENERALES
2. DISPOSICIONES GENERALES
2.1 Los Clientes podrán instruir a la Institución de Crédito Ordenante para que cada vez que reciban su salario y otras prestaciones de carácter laboral en la Cuenta Ordenante, tales recursos sean transferidos a la Cuenta Receptora.
Cuando los recursos señalados en el párrafo anterior, hayan estado disponibles en la Cuenta Ordenante a más tardar a las 15:00:00 horas, la transferencia a la Cuenta Receptora deberá realizarse el mismo Día hábil, a fin de que sean acreditados en esa fecha.
En el evento de que los recursos estén disponibles en la Cuenta Ordenante después de la hora mencionada, la transferencia a la Cuenta Receptora deberá realizarse con la anticipación necesaria para que dichos recursos sean acreditados a más tardar a la apertura del Día hábil siguiente.
Lo anterior, es sin perjuicio de que, previo a la transferencia, las Instituciones de Crédito Ordenantes puedan efectuar cargos en las Cuentas Ordenantes: i) cuando así lo hayan pactado con los Clientes para realizar el pago de créditos que les hayan otorgado, o ii) en los casos en que los Clientes lo hayan autorizado mediante el servicio de domiciliación, para el pago recurrente de bienes y servicios.
“2.1 Los Clientes podrán instruir a la Institución de Crédito Ordenante para que cada Día Hábil en que se reciban Prestaciones Laborales en la Cuenta Ordenante, transfiera sin costo a su cargo el saldo de dicha cuenta a la Cuenta Receptora.
Cuando los recursos señalados en el párrafo anterior, hayan estado disponibles en la Cuenta Ordenante a más tardar a las 15:00:00 horas, la transferencia a la Cuenta Receptora deberá realizarse el mismo Día Hábil, a fin de que sean acreditados en esa fecha.
En el evento de que los recursos estén disponibles en la Cuenta Ordenante después de la hora mencionada, la transferencia a la Cuenta Receptora deberá realizarse con la anticipación necesaria para que dichos recursos sean acreditados a más tardar a la apertura del Día Hábil siguiente.
Previo a la transferencia podrán efectuarse cargos en las Cuentas Ordenantes: i) cuando así se haya pactado con los Clientes para realizar el pago de créditos que les hayan otorgado, o ii) en los casos en que los Clientes lo hayan autorizado mediante el servicio de domiciliación, para el pago recurrente de bienes, servicios o créditos.”
2.2 La instrucción a que se refiere el numeral anterior deberá contener al menos los requisitos siguientes:
i) Nombre del Cliente;
ii) Número de la Cuenta Ordenante;
iii) Institución de Crédito Receptora, y
iv) CLABE de la Cuenta Receptora o, a falta de ésta, el Número de Tarjeta de Débito.
Al efecto, la Institución de Crédito Ordenante deberá proporcionar a los Clientes que lo soliciten, un formato que contenga el texto siguiente:
“Con fundamento en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en este acto instruyo a esa institución para que los recursos que se depositen a mi favor en la cuenta número ____________ (Cuenta Ordenante), se transfieran sin costo a mi cargo a la Cuenta Receptora con el número CLABE ________________ (dieciocho dígitos) o, a falta de éste, al Número de Tarjeta de Débito ___________________ (dieciséis dígitos), que me lleva _______________________ (Nombre de la institución de crédito), los días ______ (días fijos en los que se recibe periódicamente depósitos por concepto de salario u otras prestaciones de carácter laboral) o el Día hábil en el que se depositen los recursos respectivos en la Cuenta Ordenante, en caso de que alguna de esas fechas no sea Día hábil.
Lo anterior, en el entendido de que tales recursos deberán estar a mi disposición en la referida Cuenta Receptora, en la misma fecha en que hayan estado disponibles en la Cuenta Ordenante, siempre que ello haya sucedido antes de las 15:00:00 horas, o bien, a más tardar a la apertura del Día hábil siguiente
“2.2 Las Instituciones de Crédito Ordenantes deberán recibir en todas sus sucursales durante el horario de atención al público en general, las instrucciones que se les presenten utilizando el formato establecido en el Anexo de estas Disposiciones. Para tal efecto, dichas instituciones deberán poner el citado formato a disposición de sus Clientes en sus sucursales y a través de su página electrónica en la red mundial (Internet), en la sección a la que tiene acceso el público en general.
Las Instituciones de Crédito Ordenantes deberán cumplir con la instrucción respectiva a más tardar el décimo Día Hábil siguiente a la fecha de su presentación, para lo cual únicamente deberán solicitar que se exhiba una identificación oficial, así como, a elección del Cliente, el contrato, el estado de cuenta o la tarjeta de débito con el nombre del titular, relativos a la Cuenta Receptora. En ningún caso las Instituciones de Crédito Ordenantes podrán solicitar documentación adicional a la antes mencionada para atender dicha instrucción.”
cuando hayan estado disponibles después de dicha hora.
Esta instrucción surtirá efectos a más tardar el décimo Día hábil siguiente a la fecha de esta comunicación y estará vigente hasta la fecha en la que se ordene su cancelación.
Para cumplir con las instrucciones respectivas, las Instituciones de Crédito Ordenantes deberán verificar la identidad de los Clientes, así como que la Cuenta Receptora se encuentre activa. Ello en el entendido de que no podrán requerir mayor documentación que la necesaria para llevar a cabo tal verificación.”
2.3 Los Clientes podrán ordenar a la Institución de Crédito Ordenante en cualquier momento, la cancelación de la instrucción de transferir su salario y otras prestaciones de carácter laboral a una Cuenta Receptora.
. . .
“2.3 Los Clientes podrán ordenar a la Institución de Crédito Ordenante en cualquier momento la cancelación de la instrucción de transferir los recursos de la Cuenta Ordenante a la Cuenta Receptora.
. . . 2.5 Las instituciones de crédito que lleven Cuentas Ordenantes deberán divulgar a través de su página electrónica en la red mundial (Internet) y a través de carteles fácilmente visibles colocados en todas sus sucursales, en los meses de enero y julio de cada año, la leyenda siguiente:
“Usted tiene el derecho a que sin costo se transfieran a otro banco los recursos que se le depositen en esta institución por concepto de salario y otras prestaciones de carácter laboral.
Para ello, sólo requiere instruirnos por escrito en cualquiera de nuestras sucursales mediante el formato que tenemos a su disposición.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los “2.5 Las instituciones de crédito que lleven Cuentas Ordenantes deberán divulgar en Internet, en la sección a través de la cual tiene acceso el público en general, así como a través de carteles fácilmente visibles colocados en todas sus sucursales, en los meses de enero y julio de cada año, la leyenda siguiente:
“Usted tiene derecho a que, sin costo a su cargo, los recursos que se depositen en la cuenta que tiene en esta institución en la que recibe su salario, pensiones y otras prestaciones de carácter laboral, se transfieran a la cuenta que le lleve otro banco.
Para ello sólo requiere entregar en cualquiera de nuestras sucursales el formato que tenemos a su disposición en cada una de ellas y en nuestra página electrónica en Internet, así como exhibir: i) su identificación oficial, y ii) el contrato,
Servicios Financieros y de las demás disposiciones aplicables.”
Asimismo, el primer Día hábil de cada semana de los meses señalados, las Instituciones de Crédito Ordenantes deberán publicar, en lo individual o de manera conjunta, en al menos dos periódicos de amplia circulación nacional la leyenda siguiente:
“En caso de que el banco en el que reciba su salario y prestaciones de carácter laboral no sea el de su preferencia, usted tiene derecho a instruirlo por escrito para que, sin costo, transfiera periódicamente los recursos respectivos a cualquier cuenta que tenga en el banco de su elección. Para su facilidad, en todas las sucursales de su banco se le proporcionará el formato que podrá utilizar para tal efecto.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y de las demás disposiciones aplicables.”
Durante cada mes de los señalados, no deberá realizarse más de una publicación en un mismo periódico.
estado de cuenta o la correspondiente tarjeta de débito con su nombre impreso, de la cuenta a la que desea que se transfieran sus recursos.”
Asimismo, el primer Día Hábil de cada semana de los meses señalados, las Instituciones de Crédito Ordenantes deberán publicar, en lo individual o de manera conjunta, en al menos dos periódicos de amplia circulación nacional, la leyenda siguiente:
“Como Cliente de la banca usted tiene derecho, sin costo a su cargo, a solicitar que se transfieran los recursos de la cuenta en la que recibe su salario, pensiones y otras prestaciones de carácter laboral, a otra que le lleve el banco de su elección.
Para tal efecto, el formato de solicitud que deberá utilizar estará a su disposición en las sucursales y en la página electrónica en Internet de su banco.”
Durante cada mes de los mencionados, no deberá realizarse más de una publicación en un mismo periódico.” 4. OTRAS DISPOSICIONES
Cuando con base en los términos y condiciones que la Institución de Crédito Ordenante convenga con el Patrón, se deposite a favor del Cliente directamente el salario y otras prestaciones de carácter laboral en la cuenta que éste haya designado para tal efecto en la institución de su elección, no se aplicará el procedimiento previsto en las presentes Disposiciones.
“4. OTRAS DISPOSICIONES
Las instituciones de crédito que ofrezcan el Servicio de Nómina deberán permitir a los Patrones, depositar directamente Prestaciones Laborales a favor de sus empleados en la Cuenta Ordenante o en la Cuenta Receptora que éstos hayan designado, mediante el mismo proceso de dispersión electrónica de fondos. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del numeral 2.1 de estas Disposiciones.
El monto de las comisiones que las instituciones, en su caso, cobren al Patrón por la operación descrita en el párrafo
anterior, no deberá diferenciarse en función de la institución de crédito que lleve la cuenta en que se depositen los recursos.” Adicionado.
“ANEXO
FORMATO PARA SOLICITAR LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LAS CUENTAS EN LAS QUE SE RECIBAN PRESTACIONES LABORALES
___ de _________ de 20___
(NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO)
Solicito que los recursos que se depositen en mi cuenta número ____________ (Cuenta Ordenante), se transfieran sin costo a mi cargo a la cuenta con el número CLABE ________________ (dieciocho dígitos) o con Número de Tarjeta de Débito _________________ (dieciséis dígitos), que me lleva __________________ (Nombre de la institución de crédito), el mismo Día Hábil en que se depositen en ella Prestaciones Laborales.
Lo anterior, en el entendido de que si tales recursos están disponibles en la Cuenta Ordenante después de las 15:00:00 horas, el saldo de dicha cuenta deberá ser abonado a la cuenta a la que deseo se transfieran los recursos, a más tardar a la apertura del Día Hábil siguiente.
Para realizar esta solicitud exhibo mi identificación oficial y respecto de la cuenta a la que se transferirán los recursos, alguno de los documentos siguientes:
Contrato;
Estado de Cuenta, o
Estado de Cuenta, o
Tarjeta de Débito con mi nombre impreso.
Esta solicitud deberá surtir efectos a más tardar el décimo Día Hábil siguiente a la fecha en que la presente y estará vigente hasta la fecha en la que ordene su cancelación.
A t e n t a m e n t e,
_________________________
(NOMBRE DEL CLIENTE)”
T R A N S I T O R I A S
PRIMERA. La presente Circular entrará en vigor el 30 de julio de 2010.
SEGUNDA. La divulgación y publicación de las leyendas previstas en el numeral 2.5 de las presentes Disposiciones que debiera efectuarse en julio de 2010, deberá realizarse en agosto del año en curso.
"2008, Año de la Educación Física y el Deporte"
CIRCULAR 33/2008
ASUNTO: MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA TRANSFERENCIA DEL SALARIO Y OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
FUNDAMENTO LEGAL: Con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos sexto y séptimo; 24 y 26 de la Ley del Banco de México; 18 y 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 8º tercer y sexto párrafos, 10, así como, en los artículos 17 fracción I, 20 fracción IV y 25 fracción II, que prevén la atribución del Banco de México, a través de la Dirección de Disposiciones de Banca Central, la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos y la Dirección de Análisis del Sistema Financiero, de participar en la expedición de disposiciones, respectivamente, todos del Reglamento Interior del Banco de México, así como en el artículo Único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, fracciones I, III y IV.
CONSIDERANDO: Con el objeto de propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y de proteger los intereses del público, y considerando la solicitud que realizaran las instituciones de crédito a través de la Asociación de Bancos de México, A.C., a fin de prorrogar la entrada en vigor y realizar algunas modificaciones a las “Disposiciones de carácter general para la transferencia del salario y otras prestaciones de carácter laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2008, en virtud de la problemática operativa que enfrentan para adecuar sus sistemas para cumplir con lo señalado en tales Disposiciones.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DOF: 31 de julio de 2008
ENTRADA EN VIGOR: 1 de agosto de 2008
DISPOSICIONES MODIFICADAS: Ha resuelto modificar los numerales 1, definición de Servicio de Nómina; 2.1; 2.2, primer párrafo, inciso iv) y segundo párrafo; 2.4; 2.5, primer párrafo; 3, primer párrafo, y la Disposición Única Transitoria; así como, adicionar en los numerales 1., la definición de Patrón, 2.2, un tercer párrafo; 2.5, los párrafos segundo y tercero; el numeral 3., segundo párrafo, pasando el actual a ser tercer párrafo, y el numeral 4, todos de las mencionadas Disposiciones, para quedar como sigue:
TEXTO ANTERIOR:
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2008:
1. DEFINICIONES
Para fines de brevedad se entenderá, en singular o plural, por:
. . .
Inexistente.
Servicio de Nómina: al que proporcionan las instituciones de crédito a los patrones a través del cual se depositan recursos relativos a salarios y otras prestaciones de carácter laboral de sus empleados mediante dispersión electrónica de fondos.
“1. DEFINICIONES
Para fines de brevedad se entenderá, en singular o plural, por:
. . .
Patrón: a la persona que contrata el Servicio de Nómina con una Institución de Crédito Ordenante y envía las instrucciones de pago de salarios y otras prestaciones de carácter laboral a Cuentas Ordenantes o Cuentas Receptoras.
Servicio de Nómina: el que proporcionan las instituciones de crédito a los Patrones a través del cual se depositan recursos relativos a salarios y otras prestaciones de carácter laboral de sus empleados mediante dispersión electrónica de fondos.”
2. DISPOSICIONES GENERALES
2. DISPOSICIONES GENERALES
2.1 Los Clientes podrán instruir a la Institución de Crédito Ordenante, para que cada vez que reciban en ella su salario y otras prestaciones de carácter laboral, tales recursos sean transferidos a la Cuenta Receptora.
“2.1 Los Clientes podrán instruir a la Institución de Crédito Ordenante para que cada vez que reciban su salario y otras prestaciones de carácter laboral en la Cuenta Ordenante, tales recursos sean transferidos a la Cuenta Receptora.
La transferencia de los recursos deberá realizarse el mismo Día Hábil en que éstos estén disponibles en la Cuenta Ordenante, a fin de que en esa misma fecha sean acreditados en la Cuenta Receptora.
Adicionado.
Lo anterior sin perjuicio de que, previo a la transferencia, las Instituciones de Crédito Ordenantes puedan efectuar cargos en las Cuentas Ordenantes: i) cuando así lo hayan pactado con los Clientes para realizar el pago de créditos que les hayan otorgado, o ii) en los casos en que los Clientes lo hayan autorizado mediante el servicio de domiciliación, para el pago recurrente de bienes y servicios.
Cuando los recursos señalados en el párrafo anterior, hayan estado disponibles en la Cuenta Ordenante a más tardar a las 15:00:00 horas, la transferencia a la Cuenta Receptora deberá realizarse el mismo Día hábil, a fin de que sean acreditados en esa fecha.
En el evento de que los recursos estén disponibles en la Cuenta Ordenante después de la hora mencionada, la transferencia a la Cuenta Receptora deberá realizarse con la anticipación necesaria para que dichos recursos sean acreditados a más tardar a la apertura del Día hábil siguiente.
Lo anterior, es sin perjuicio de que, previo a la transferencia, las Instituciones de Crédito Ordenantes puedan efectuar cargos en las Cuentas Ordenantes: i) cuando así lo hayan pactado con los Clientes para realizar el pago de créditos que les hayan otorgado, o ii) en los casos en que los Clientes lo hayan autorizado mediante el servicio de domiciliación, para el pago recurrente de bienes y servicios.”
2.2 La instrucción a que se refiere el numeral anterior, deberá contener al menos los requisitos siguientes:
. . .
iv) CLABE de la Cuenta Receptora o Número de Tarjeta de Débito.
Al efecto, la Institución de Crédito Ordenante deberá proporcionar a los Clientes que lo soliciten, un formato que contenga el texto siguiente:
“Con fundamento en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en este acto instruyo a esa institución para que cada vez que se depositen recursos a mi favor en la cuenta número ____________
“2.2 La instrucción a que se refiere el numeral anterior deberá contener al menos los requisitos siguientes:
. . .
iv) CLABE de la Cuenta Receptora o, a falta de ésta, el Número de Tarjeta de Débito.
Al efecto, la Institución de Crédito Ordenante deberá proporcionar a los Clientes que lo soliciten, un formato que contenga el texto siguiente:
“Con fundamento en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en este acto instruyo a esa institución para que los recursos que se depositen a mi favor en la cuenta número ____________ (Cuenta
(Cuenta Ordenante) por concepto de salario y prestaciones de carácter laboral a través del Servicio de Nómina, éstos se transfieran sin costo a mi cargo a la Cuenta Receptora con el número CLABE ________________ (dieciocho dígitos) o al Número de Tarjeta de Débito ___________________ (dieciséis dígitos), que me lleva _______________________ (Nombre de la institución de crédito). Lo anterior, en el entendido de que tales recursos deberán estar a mi disposición en la misma fecha en que estén disponibles en la Cuenta Ordenante.
Adicionado.
Esta instrucción estará vigente hasta que el que suscribe ordene su cancelación”.
Adicionado.
Ordenante), se transfieran sin costo a mi cargo a la Cuenta Receptora con el número CLABE ________________ (dieciocho dígitos) o, a falta de éste, al Número de Tarjeta de Débito ___________________ (dieciséis dígitos), que me lleva _______________________ (Nombre de la institución de crédito), los días ______ (días fijos en los que se recibe periódicamente depósitos por concepto de salario u otras prestaciones de carácter laboral) o el Día hábil en el que se depositen los recursos respectivos en la Cuenta Ordenante, en caso de que alguna de esas fechas no sea Día hábil.
Lo anterior, en el entendido de que tales recursos deberán estar a mi disposición en la referida Cuenta Receptora, en la misma fecha en que hayan estado disponibles en la Cuenta Ordenante, siempre que ello haya sucedido antes de las 15:00:00 horas, o bien, a más tardar a la apertura del Día hábil siguiente cuando hayan estado disponibles después de dicha hora.
Esta instrucción surtirá efectos a más tardar el décimo Día hábil siguiente a la fecha de esta comunicación y estará vigente hasta la fecha en la que se ordene su cancelación.”
Para cumplir con las instrucciones respectivas, las Instituciones de Crédito Ordenantes deberán verificar la identidad de los Clientes, así como que la Cuenta Receptora se encuentre activa. Ello en el entendido de que no podrán requerir mayor documentación que la necesaria para llevar a cabo tal verificación.”
2.4 Las instrucciones y órdenes de cancelación a que se refieren estas Disposiciones podrán entregarse por escrito en cualquier sucursal de la Institución de Crédito Ordenante, en el horario de atención al público. Las Instituciones de Crédito Ordenantes deberán conservar registros que acrediten la recepción y contenido de las
“2.4 Las instrucciones y órdenes de cancelación a que se refieren estas Disposiciones, podrán entregarse por escrito en cualquier sucursal de la Institución de Crédito Ordenante, durante el horario de atención al público. Las Instituciones de Crédito Ordenantes deberán conservar registros que acrediten la recepción y contenido de las
instrucciones y órdenes de cancelación recibidas y deberán entregar al Cliente el número del acuse que corresponda.
instrucciones y órdenes de cancelación recibidas, y deberán entregar al Cliente copia de la solicitud con el sello de la sucursal, la firma del ejecutivo y la fecha de recepción."
2.5 Las instituciones de crédito que lleven Cuentas Ordenantes, deberán acompañar a los estados de cuenta que envíen respecto de tales cuentas en los meses de octubre y abril de cada año, una comunicación en la que se incluya la leyenda siguiente:
“Como titular de la cuenta tiene usted derecho a instruirnos por escrito en cualquiera de nuestras sucursales para que, sin costo a su cargo, cada vez que reciba recursos en su cuenta por concepto de salario y prestaciones de carácter laboral, se transfieran a una cuenta que tenga en otra institución de crédito.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y de las demás disposiciones aplicables.”
“2.5 Las instituciones de crédito que lleven Cuentas Ordenantes deberán divulgar a través de su página electrónica en la red mundial (Internet) y a través de carteles fácilmente visibles colocados en todas sus sucursales, en los meses de enero y julio de cada año, la leyenda siguiente:
“Usted tiene el derecho a que sin costo se transfieran a otro banco los recursos que se le depositen en esta institución por concepto de salario y otras prestaciones de carácter laboral.
Para ello, sólo requiere instruirnos por escrito en cualquiera de nuestras sucursales mediante el formato que tenemos a su disposición.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y de las demás disposiciones aplicables.”
Asimismo, el primer Día hábil de cada semana de los meses señalados, las Instituciones de Crédito Ordenantes deberán publicar, en lo individual o de manera conjunta, en al menos dos periódicos de amplia circulación nacional la leyenda siguiente:
“En caso de que el banco en el que reciba su salario y prestaciones de carácter laboral no sea el de su preferencia, usted tiene derecho a instruirlo por escrito para que, sin costo, transfiera periódicamente los recursos respectivos a cualquier cuenta que tenga en el banco de su elección. Para su facilidad, en todas las sucursales de su banco se le proporcionará el formato que podrá utilizar para tal efecto.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y de las demás disposiciones aplicables.”
Durante cada mes de los señalados, no deberá realizarse más de una publicación en un mismo periódico.”
3. ENVÍO DE LOS RECURSOS
A fin de que los Clientes puedan identificar las transferencias de fondos, la Institución de Crédito Ordenante deberá enviar a la Institución de Crédito Receptora los datos o información que el patrón haya asignado al realizar el depósito de los recursos correspondientes en la Cuenta Ordenante.
Adicionado.
Las Instituciones de Crédito no podrán cobrar a los Clientes cantidad alguna por el envío y recepción de la transferencia de los recursos a que se refieren estas Disposiciones.
“3. ENVÍO DE LOS RECURSOS
A fin de poder identificar fácilmente el origen de cada transferencia de fondos, la Institución de Crédito Ordenante deberá enviar a la Institución de Crédito Receptora, una breve anotación que permita a éstas identificar que la transferencia se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como los datos o información que el Patrón haya asignado para realizar el depósito de los recursos correspondientes en la Cuenta Ordenante.
Las Instituciones de Crédito Ordenantes no estarán obligadas a intentar el envío de los recursos respectivos más de una ocasión en cada una de las fechas del mes de que se trate señaladas en las instrucciones a que se refiere el numeral 2.2, cuando la Institución de Crédito Receptora haya devuelto la instrucción de pago respectiva por cualquier circunstancia que no les sea imputable y, en consecuencia, tales recursos no puedan ser acreditados en la Cuenta Receptora.
Las instituciones de crédito no podrán cobrar a los Clientes cantidad alguna por el envío y recepción de la transferencia de los recursos a que se refieren estas Disposiciones.”
Adicionado.
“4. OTRAS DISPOSICIONES
Cuando con base en los términos y
condiciones que la Institución de Crédito Ordenante convenga con el Patrón, se deposite a favor del Cliente directamente el salario y otras prestaciones de carácter laboral en la cuenta que éste haya designado para tal efecto en la institución de su elección, no se aplicará el procedimiento previsto en las presentes Disposiciones.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el 4 de agosto del 2008.
“T R A N S I T O R I A
ÚNICA. Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el 31 de octubre del 2008. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito podrán ofrecer el servicio de transferencia de fondos a que se refieren estas Disposiciones, antes de su entrada en vigor.”
T R A N S I T O R I A
ÚNICA. La presente Circular entrará en vigor el 1 de agosto del 2008.
EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL ALCANCE DE LOS NIÑOS.
http://200.38.163.173/formularios/sites/default/files/libro/EL_PODER_JUDICIAL_DE_LA_FEDERACION_AL_ALCANCE_DE_LOS_NINOS.pdf
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM
DERECHO DEL TRABAJO
En esta liga encontraran el libro del maestro SANTIAGO BARAJAS MONTES DE OCA.
. En la segunda un libro sobre contratos del reconocido jurista.
CONTRATOS ESPECIALES DE TRABAJO
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=953
. En la segunda un libro sobre contratos del reconocido jurista.
CONTRATOS ESPECIALES DE TRABAJO
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=953