Jurisprudencias y tesis relevantes


Tesis: XVIII.4o.22 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2005174 5 de 10

Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 13 de diciembre de 2013 13:20 h Tesis Aislada (Laboral)



CONSTANCIAS DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDA Y FONDO DE AHORRO. NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAME SU EXHIBICIÓN.



Al analizar el tema relativo a la inscripción retroactiva en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, de rubro: "SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.", la que aplicada por mayoría de razón al supuesto en el que se reclamen las constancias de aportaciones, no sólo en materia de seguridad social sino, además, las relacionadas a vivienda y fondo de ahorro, lleva a considerar que, al analizar su procedencia, no puede estimarse su prescripción, ya que su cumplimiento durante la vigencia del vínculo contractual es de tracto sucesivo, lo que constituye una serie de derechos adquiridos; pues, de estimarse lo contrario, quedarían sin solución ciertos derechos que pudieran haberse generado durante la existencia de aquélla, los cuales conservaría el trabajador si hubiese sido derechohabiente de las instituciones de seguridad social, a saber: el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otros requisitos, podrían dar lugar, mediata o inmediatamente, a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley; la de ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro, con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en su cuenta individual, en la subcuenta de ahorro y en la de vivienda, aportaciones que el patrón hubiera enterado y, excepcionalmente, verse favorecido con alguno de los créditos o beneficios implantados en materia de vivienda, hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, o bien, que a su fallecimiento, sus beneficiarios reciban los saldos correspondientes; e incluso, sumarlas a las aportaciones que otros patrones hubieran realizado antes o después de aquella relación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 758/2012. Juan Hernández García. 15 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna, Juez de Distrito en el cargo de Magistrado de Circuito. Secretaria: María Teresa Aguilar Lombard.




JURISPRUDENCIA IMPORTANTE. SOBRE ISR E INDEMNIZACIÓN.
No. 056/2013
México D.F., a 20 de marzo de 2013

CONSTITUCIONAL, GRAVAR INDEMNIZACIÓN QUE SE CUBRE A LOS TRABAJADORES CON MOTIVO DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los artículos 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), no infringen los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria al gravar la indemnización que se cubre a los trabajadores con motivo de la terminación de la relación laboral.
Al resolver el Amparo en Revisión 408/2012, por unanimidad de votos, la Sala consideró procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
En la resolución, los Ministros consideraron que si el objeto del impuesto sobre la renta son los ingresos, es claro que los que se perciben por la prestación de un servicio personal subordinado no son los únicos gravados por la Ley del impuesto relativo, es decir, el objeto del tributo no se agota con los ingresos que solamente derivan de una relación laboral y, por tanto, resulta intrascendente si los montos percibidos cumplen o no una función exclusivamente remuneratoria. 
En efecto, señalaron que los artículos 1 y 106 de dicho ordenamiento legal establecen en forma genérica que las personas físicas y morales deben cubrir el gravamen de que se trata respecto de todos sus ingresos, sin que se haga distinción alguna entre los distintos tipos de ingresos que pueden percibir los causantes ni se discrimine en razón de la ubicación de la fuente de riqueza, de las características de las personas, del monto de la renta, de la forma en la que se obtenga el ingreso, de su carácter remunerativo o de alguna otra circunstancia semejante. 
Ello es así, porque es la propia ley la que de manera expresa señala los conceptos que no serán considerados ingresos para efectos del citado gravamen y esa mención expresa se justifica en la medida en que el objeto del impuesto es amplio al estar constituido por todos los ingresos. Esto explica, consideró la Sala, que el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de manera expresa señale que no se considerarán ingresos los rendimientos de bienes entregados en fideicomisos que se destinen exclusivamente a fines científicos, políticos o religiosos.
Además de ello, explicó que si las personas físicas están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en lo que concierne a todos sus ingresos (obtenidos en efectivo, en bienes, en servicio o de cualquier otra forma), es dable concluir que el legislador no limitó el objeto del impuesto a las prestaciones que tengan un carácter exclusivamente remuneratorio ni únicamente a las prestaciones que se cubrieran al trabajador con motivo de la relación laboral.
Esto implica que el artículo 110 de la Ley del ISR incluya como concepto gravable “las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral”, pues las cantidades que se reciban por ese concepto son susceptibles de incrementar positivamente el haber patrimonial. 
En este sentido, no puede válidamente aducirse que las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo sean ajenas al ISR y, por tanto, no puedan ser gravadas. 
Finalmente, la Sala precisó que lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es acorde con lo establecido en el diverso artículo 112 del mismo ordenamiento legal, el cual pormenoriza la manera en la que debe calcularse el impuesto anual cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e “indemnizaciones u otros pagos por separación”.

No. 047/2013
México D.F., a 6 de marzo de 2013
   
JCyA SÓLO DEBEN VERIFICAR EN EL ESCRITO DE EMPLAZAMIENTO A HUELGA QUE SE ENCUENTRA DIRIGIDO A QUIEN SE CONSIDERA PATRÓN
   
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) expuso que cuando el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCyA) no dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga, si no se encuentra formulado conforme a los requisitos del artículo 920 del mismo ordenamiento en cita, se entiende que debe verificar que el escrito que contiene el pliego de peticiones del sindicato, debe encontrarse dirigido a quien se considere patrón.
De esta manera, cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje pretende analizar o cerciorarse si la persona a quien va dirigido el escrito del sindicato que contiene el pliego de peticiones materia del inicio del procedimiento de huelga, goza efectivamente de la calidad de patrón ante los miembros del sindicato o si se encuentra formalizada la relación de trabajo con éstos o cualquier otra situación análoga, excede sus facultades de revisión, sobre los requisitos formales que tal escrito debe contener, ya que de una lectura armónica y sistemática de los artículos 920 a 923 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que no es el propósito analizar y resolver al inicio del procedimiento cuestiones que en todo caso corresponden a la decisión de fondo para declarar o no inexistente la huelga.
Al resolver la Contradicción de Tesis 562/2012 entre tribunales colegiados de Circuito, por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández, la Sala determinó que lo anterior no implica, en modo alguno, que se deje en estado de indefensión a la persona a quien se dirige el escrito que contiene el pliego de posiciones del sindicato, ya que el diverso artículo 922 de la Ley Federal del Trabajo le concede un término de 48 horas siguientes a la de la notificación del escrito de emplazamiento a huelga para presentar su contestación por escrito ante la Junta laboral, donde puede hacer todas las alegaciones que a su derecho correspondan, como pueden ser aquellas enderezadas a demostrar que no tiene el carácter de patrón, mismas que deberán ser atendidas en el momento procesal oportuno.
De esta manera, concluyó la Sala, la propia ley laboral en su artículo 929, dispone que los patrones, incluso, los terceros interesados, podrán solicitar ante la Junta laboral, dentro de las 72 horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el diverso artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo.

No. 048/2013
México D.F., a 6 de marzo de 2013

DISCONTINUO, PERIODO INTERMEDIO MÍNIMO DE UNA HORA PARA DESCANSAR Y/O TOMAR ALIMENTOS, DURANTE JORNADA PARA EFECTOS DEL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO

• Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver la Contradicción de Tesis 507/2012.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la jornada de trabajo que cuenta con un periodo intermedio mínimo de una hora, para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, debe considerarse discontinua, porque sí interrumpe las labores y actividades del trabajador y le permite disponer libremente de ese lapso, en el que no está a disposición del patrón, por el simple hecho de que deja prestar sus servicios completamente.
Al resolver la contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, la Sala resaltó que la sola circunstancia de que el patrón establezca que el periodo intermedio mínimo de una hora que otorgue al trabajador es para descansar y/o tomar alimentos, no define la naturaleza de jornada continua, porque aun cuando se señale que ese es el objetivo del tiempo intermedio, el trabajador puede libremente disponer de este tiempo.
En ese orden de ideas, los Ministros explicaron que en la jornada discontinua no debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo el periodo intermedio mínimo de una hora, por la simple razón de que en éste el trabajador no está a disposición del patrón; de manera que en este tipo de jornadas debe procurarse que el tiempo efectivo no exceda la jornada máxima permitida por la Ley Federal del Trabajo, para las jornadas diurna, nocturna o mixta.
Por tanto, concluyeron que para calificar el ofrecimiento de trabajo, en el que el patrón propone regresar al trabajador con una jornada discontinua, como aquella que cuenta con un periodo intermedio mínimo de una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, debe considerarse que el tiempo efectivo de trabajo, esto es, descontando el periodo señalado, no exceda de los máximos permitidos por la Ley Federal del Trabajo.



DEMANDA LABORAL. FORMA DE SUBSANAR LA OMISIÓN DEL TRABAJADOR O DE SU APODERADO DE FIRMARLA.
    De los artículos 685, 687, 692, 693 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se colige que si la demanda carece de firma del trabajador o de su apoderado, pero se adjuntó carta poder suscrita por éstos y dos testigos, corresponde a la Junta valorar los elementos de aquélla en cada caso concreto y determinar motivadamente si, a su juicio, contiene la información suficiente para desprender la intención del trabajador de ejercer la acción y, por ende, para tener por subsanada la falta de firma referida (como podrían ser, por ejemplo, el nombre del/los patrón/es, las prestaciones reclamadas y los hechos básicos), ya que la carta poder es parte integrante de la demanda y ambos documentos se encuentran ligados constituyendo un todo, lo que obliga al análisis integral y armónico de todos los datos contenidos en ellos a fin de precisar su verdadero sentido.
    Clave: 2a./J., Núm.: 127/2012 (10a.)
    Contradicción de tesis 216/2012. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 12 de septiembre de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

    Tesis de jurisprudencia 127/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil doce.

    Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

SALARIO INTEGRADO. SI EL TRABAJADOR AFIRMA EN SU DEMANDA HABERLO PERCIBIDO SIN ESPECIFICAR LOS ELEMENTOS QUE LO COMPONEN, DEBE PREVENÍRSELE PARA QUE LA ACLARE.
    De conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente. Así pues, cuando el actor afirme que percibió un salario integrado, debe especificar cuáles son los elementos que lo componen, a fin de que el juzgador pueda dilucidar lo siguiente: a) Si cada componente salarial encuadra en el concepto de sueldo integrado previsto en el citado artículo 84; b) Si la carga de la prueba respecto a cada percepción ordinaria corresponde al patrón o al trabajador, dependiendo de su origen legal o extralegal; y, c) Si la incorporación de alguno de esos elementos a la base salarial para el cálculo de las condenas podría propiciar un doble pago, al haberse demandado ese componente por separado, o bien, si podría ocasionar una cuantificación infinita, al pretenderse que una misma percepción se integre al salario con el que se calculará. En este contexto, si el trabajador refiere en su demanda un salario integrado, sin especificar cuáles son sus elementos, la Junta deberá prevenirlo para que la aclare, con fundamento en el artículo 873 de la mencionada ley.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
    Clave: XXVII.1o.(VIII Región), Núm.: 16 L (10a.)
    Amparo directo 576/2012. María Eory Carrillo Tello. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.

    Tipo: Tesis Aislada


TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO LABORAL. LA OMISIÓN DE PROVEER LA SOLICITUD DE LLAMARLO A JUICIO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO.
    En la jurisprudencia de rubro: "LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que dicha negativa constituye una violación de tal trascendencia y magnititud que hace procedente el juicio de amparo indirecto. Esta determinación permite establecer que cuando se eleve a la autoridad la petición de llamamiento y a este respecto no recaiga pronunciamiento alguno, al igual que la negativa, tal omisión constituye un acto de imposible reparación en contra del cual procede el juicio de amparo indirecto. Esto, porque en concordancia con los parámetros establecidos por el Máximo Tribunal de la Nación, al considerar la negativa como un acto de imposible reparación, cuando un órgano jurisdiccional se abstiene de admitir y dar trámite a una promoción o solicitud de las partes, con ello afecta de manera cierta, directa e inmediata el derecho sustantivo a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación al impedir la tramitación y resolución de su pretensión, con lo cual se violenta la garantía a la administración de justicia pronta contenida en el artículo 17 constitucional, por lo que resulta incuestionable que -sin menoscabo de la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje prevista en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, de llamar a juicio de manera oficiosa a los terceros interesados que pudieran ser afectados por la resolución que se pronuncie en el conflicto-, la referida omisión debe combatirse en amparo indirecto y no vía amparo directo junto con el laudo, dado que en el supuesto de que el mismo fuera desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada porque el juicio puede y debe resolverse aun sin la intervención del tercero llamado al juicio.

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
    Clave: X.A.T., Núm.: 9 L (10a.)
    Amparo directo 623/2012. Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Juan José León Martínez.
    Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 491/2012, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

    La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave o número de identificación P./J. 147/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 17.
    Tipo: Tesis Aislada


PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL.
    No es jurídicamente posible resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, bajo el argumento de que transgrede el numeral 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que ambas normas regulan cuestiones totalmente ajenas. En efecto, la institución de la prescripción prevista en el indicado artículo 516 es el modo en que se pierde un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley, lo que no guarda relación con la renuncia de derechos a que refiere el citado artículo constitucional; de ahí que no puedan confrontarse ambos preceptos para determinar si la norma secundaria es o no inconstitucional.
    Clave: 2a./J., Núm.: 14/2012 (10a.)
    Amparo directo en revisión 2186/2011. Sergio Becerril Alfaro. 26 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

    Amparo directo en revisión 2348/2011. Martha Nicerata Jiménez Reynoso. 9 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

    Amparo directo en revisión 2437/2011. Agustín Núñez Robles. 23 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.

    Amparo directo en revisión 2598/2011. Elizabeth López de León. 23 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

    Amparo directo en revisión 2697/2011. María Cristina Montes de Oca Meléndez. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.

    Tesis de jurisprudencia 14/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de febrero de dos mil doce.

    Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
    Temas:


AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS CON QUE DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES LA FECHA FIJADA PARA AQUÉLLA, NO DEBE INCLUIRSE EL DE LA CELEBRACIÓN.
    Los artículos 733 y 734 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los términos se computan a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación y sin considerar aquellos en que las Juntas no pueden realizar actuaciones, es decir, los días inhábiles. A su vez, el artículo 747 del ordenamiento legal en cita dispone que las notificaciones personales surten efectos el mismo día y hora en que se realizan, es decir, desde el momento de su ejecución. Finalmente, el diverso precepto 873 impone que el acuerdo en que se fija fecha para la audiencia de ley, debe ser notificado a las partes, por lo menos con diez días de anticipación. Por otra parte, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, define "anticipar" como: "Hacer que algo suceda antes del tiempo señalado o esperable, o antes que otra cosa.", y "ocurrir antes del tiempo regular o señalado.". De la interpretación sistemática de los referidos numerales y atendiendo al contenido semántico del vocablo mencionado, se concluye que en el cómputo de los diez días a que alude el referido numeral 873, no debe incluirse el de la celebración de la audiencia trifásica, dado que, de otra manera, no se habría utilizado la palabra anticipación en la redacción del numeral en cita.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
    Clave: IV.3o.T., Núm.: 4 L (10a.)
    Amparo directo 409/2011. Jesús Mario Moncada Alanís. 19 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.

    Tipo: Tesis Aislada




PRUEBA TESTIMONIAL, DESECHAMIENTO LEGAL DE PREGUNTAS CON RESPUESTA IMPLÍCITA.
    El desechamiento de las preguntas formuladas en audiencia por el oferente de la prueba, no viola garantías individuales, si las mismas no están redactadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, pues en ellas se contienen implícitas las respuestas y, de esa manera, el testigo declara pronunciando una sílaba afirmativa, toda vez que las preguntas deben formularse inquiriendo al testigo para que, con sus propias palabras, refiera hechos de su personal conocimiento.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
    Clave: III.1o.T., Núm.: J/1 (10a.)
    Amparo directo 187/87. Rosario Hernández Ruelas. 1o. de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Amado López Morales.

    Amparo directo 659/92. Joaquín Mendoza Zaragoza. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

    Amparo directo 277/2000. Distribuidora de Despensas Básicas, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretario: Antonio Hernández Lozano.

    Amparo directo 360/2000. Ayuntamiento Constitucional de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco. 4 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora.

    Amparo directo 757/2011. Salvador Fernández Melchor. 26 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

    Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios




PRUEBA DOCUMENTAL. SI UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO LABORAL EXHIBE EL MISMO DOCUMENTO, UNA EN ORIGINAL Y LA OTRA EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, ADQUIEREN PLENA EFICACIA DEMOSTRATIVA, SIN QUE SE REQUIERA DE PERFECCIONAMIENTO ALGUNO.
    En su esencia jurídica la prueba documental sólo es ilustrativa de los hechos que en ella se consignan; por consiguiente, si los contendientes en el juicio laboral aportan, uno en original y otro en copia fotostática simple el mismo documento, por tener ambos la misma naturaleza, aunque pretendan objetivos diferentes, adquieren plena eficacia demostrativa, sin que se requiera de perfeccionamiento alguno para ello.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
    Clave: III.1o.T., Núm.: J/4 (10a.)
    Amparo directo 705/2006. Fernando Marrón Aguirre. 6 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

    Amparo directo 587/2006. Mayda Cristina Núñez González. 8 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

    Amparo directo 206/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Karina Isela Díaz Guzmán.

    Amparo directo 422/2009. Fernando Arias Landín y otros. 24 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

    Amparo directo 833/2011. Margarita González González. 23 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

    Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios


[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1545 

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SI EL PATRÓN NO DEMOSTRÓ HABERLO ENTREGADO, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁN OBLIGADAS AL ESTUDIO DE LAS CAUSAS QUE LA ORIGINARON.


La parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la obligación de entregar al trabajador el aviso derescisión de la relación laboral, expresando la causa o causas que la motivaron; que para el caso de que éste se negare a recibirlo deberá realizarlo por medio de la Junta respectiva; y que de no cumplir con dicho presupuesto procesal se considerará que existió despido injustificado; consecuentemente, cuando el patrón omite dar el aviso, las Juntas de Conciliación y Arbitraje no tienen la obligación de realizar el estudio de fondo de las causales de rescisión aducidas por aquél, precisamente por no haberse satisfecho el presupuesto procesal de la entrega del referido aviso, cuya consecuencia legal impide la demostración de las causas justificadas de la rescisión, lo que es acorde con la jurisprudencia 2a./J. 68/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 222, de rubro: "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."


SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO


Amparo directo 6576/2005. Fincomún Servicios Financieros Comunitarios, S.A. de C.V. (Unión de Crédito). 11 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.
Amparo directo 1786/2006. Instituto Mexicano del Seguro Social. 16 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.
Amparo directo 6016/2007. DTE Latinoamérica, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.
Amparo directo 926/2010. Eugenio de Mazenod, A.C. 4 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.
Amparo directo 1428/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Héctor Chincoya Teutli.


JURISPRUDENCIA
2a./J. 176/2012 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS.
Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar.

Contradicción de tesis 349/2012.- Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.- 10 de octubre de 2012.- Unanimidad de cinco votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de noviembre del dos mil doce.


JURISPRUDENCIA 
2a./J. 14/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR LO RECLAMA CON EL ARGUMENTO DE QUE RECIBIÓ UN SALARIO INFERIOR AL PROMETIDO POR EL PATRÓN.
Cuando en el juicio laboral el trabajador reclama el pago de diferencias salariales, con el argumento de que recibió un salario inferior al que el patrón le prometió, y éste se excepciona en el sentido de que no ofreció uno superior al que aquél recibió, la controversia se genera, no respecto del monto del salario pagado, sino en relación con la oferta o promesa salarial que el trabajador afirma le fue hecha. En tal virtud, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que impone al patrón la obligación de acreditar en juicio el monto y pago del salario, pues éste se entiende referido al caso en que se discute el pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa sobre la oferta o promesa que el trabajador afirma le formuló el patrón, hecho sobre el cual descansa su pretensión de diferencias salariales, la carga de la prueba recae en el actor, porque conforme al mencionado numeral, relacionado con los diversos 804 y 805 del indicado ordenamiento, la obligación procesal del patrón se limitaría a acreditar, con los documentos que tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, el monto del salario pagado al trabajador, no así la promesa u oferta salarial, pues de esa norma no puede derivarse la obligación de acreditar un hecho negativo, como sería que no prometió u ofreció un salario superior al que cubrió.

Contradicción de tesis 393/2012.- Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.- 28 de noviembre de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero del dos mil trece.




JURISPRUDENCIA
2a./J. 27/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO. 
Los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, establecen que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; de donde se sigue que es posible que aquél haga valer las violaciones cometidas durante el procedimiento. Sin embargo, no todas pueden ser materia de estudio, sino sólo las que afecten sus defensas y trasciendan al resultado del fallo reclamado. Ahora bien, de las disposiciones que rigen la tramitación del juicio de amparo directo y, en específico, la impugnación de violaciones procesales, no se advierte que exista obligación del quejoso de señalar en sus conceptos de violación la forma en que trascendieron al resultado del fallo, por lo que la falta de esa precisión no puede tener como consecuencia que se declare inoperante el concepto de violación respectivo. Sostener lo contrario, impondría al promovente una carga procesal sin sustento constitucional ni legal que conllevaría materialmente a la denegación de justicia, en contravención del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 449/2012.- Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.- 23 de enero de 2013.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero del dos mil trece.

JURISPRUDENCIA
2a./J. 20/2013 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EL CUESTIONARIO DIRIGIDO A LOS PERITOS ES SUSCEPTIBLE DE AMPLIACIÓN. 
Acorde con la interpretación amplia que este Alto Tribunal ha construido alrededor del artículo 151 de la Ley de Amparo, se concluye que el cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida en el juicio de amparo es susceptible de ampliarse siempre que ello ocurra con la oportunidad de cinco días hábiles anteriores al señalamiento de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para su celebración, lo que garantiza el principio de igualdad procesal sobre el que se cimienta la previsión de dicho precepto.

Contradicción de tesis 402/2012.- Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado de dicho Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 9 de enero de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Alejandro Manuel González García.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero del dos mil trece.


No. 030/2013
México D.F., a 13 de febrero de 2013

DEBE DEMOSTRARSE QUE RELACIÓN LABORAL SUBSISTÍA EN LA FECHA QUE EL TRABAJADOR SE DIJO DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE

Al resolver la Contradicción de Tesis 468/2012, suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro Sergio A. Valls Hernández, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) expuso que cuando la parte demandada niega la relación laboral y el actor alega haber sido despedido injustificadamente, demostrando, además, haber trabajado para la parte demanda, se genera una presunción de la existencia del contrato de trabajo, presunción que admite prueba en contrario.

Sin embargo, destacó que es menester que la presunción de la existencia del vínculo laboral, entre quien presta un servicio y quien lo recibe, constituye una presunción juris tantum, esto es, puede ser destruida por prueba en contrario, por lo que tampoco basta que el demandado reconozca que en alguna época le hubiesen prestado servicios, para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando existe su negativa expresa.

Así, concluyó que si, por ejemplo, en el juicio laboral se aporta alguna prueba que demuestre los periodos en los que el trabajador haya sido dado de alta y de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (como puede ser el informe que rinda esta institución), con ello se puede acreditar que en algún periodo existió una relación laboral con la empresa demandada; pero lo fundamental, atendiendo al punto litigioso, es que se demuestre que la relación laboral subsistía en la fecha en que el actor trabajador dijo haber sido despedido injustificadamente. 



Lo anterior, expresó la Sala, se debe a que no basta que, verbigracia, del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se dé noticia de las altas y bajas del trabajador, se acredite que el actor trabajó algún o algunos periodos para la empresa demandada, sino que la litis en el supuesto que se comenta exige que, mediante dicho informe, acredite que subsistía la relación laboral en el momento justamente en que manifestó haber sido despedido de manera injustificada.



No. 021/2013
México D.F., a 6 de febrero de 2013

NECESARIO QUE EN NOTIFICACIONES PERSONALES ULTERIORES EN JUICIO LABORAL, ACTUARIO VERIFIQUE PRESENCIA DE INTERESADO O PERSONA AUTORIZADA

• Así lo estableció la Segunda Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 547/2012. 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó, por unanimidad de votos, que tratándose de las ulteriores notificaciones personales en el juicio laboral, es necesario que el actuario se cerciore si se encuentran presentes el interesado o persona autorizada para ello, conforme a lo previsto en el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Al resolver la contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de Circuito, la Sala señaló que de acuerdo con la interpretación literal del artículo citado de dicha ley, se puede concluir que de las posteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado. 

Sin embargo, para el caso en que no se encuentre presente uno u otro en el domicilio señalado, se entiende que se les dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario con la persona que se encuentre presente; salvo que la casa o local esté cerrado, en cuyo supuesto se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.

En ese entendido, señalaron los Ministros, no existe justificación legal, derivada de la interpretación literal de la norma, que lleve a concluir que para validez de la diligencia de notificación personal ulterior en el procedimiento laboral, es suficiente que el actuario sólo la realice en el domicilio y deje copia autorizada de la resolución respectiva con la persona que lo atienda.

Lo anterior, en virtud que el legislador de manera puntual plasmó ciertas formalidades para dar certeza a ese tipo de notificaciones, como en el caso de que no se hallare presente el interesado o su autorizado, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario, lo que debe interpretarse de manera conjunta con el último de los requisitos, relativo a que el actuario asentara razón en autos. 

Por ello, concluyó la Sala, resulta claro que en dicha constancia se deberá hacer constar si el interesado o autorizado estuvieron presentes, por lo que para tal efecto es necesario que se requiera su presencia, ya que de lo contrario no se cumplen a cabalidad las formalidades elementales que el legislador estableció para dar certeza jurídica respecto de la diligencia en cuestión.




JURISPRUDENCIA
2a./J. 183/2012 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. REGLAS PARA DETERMINAR SU PAGO CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. 
De la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicho Instituto, se colige que si el reclamo del reconocimiento de antigüedad se sitúa en el parámetro de 5 a 19 años, no puede generar diferencias a favor del trabajador por concepto de vacaciones y prima vacacional, pues conforme a la citada cláusula, a los trabajadores del Instituto que tienen una antigüedad dentro de ese rango les corresponde un periodo ordinario de vacaciones de 20 días, sin que pueda estimarse que procede el pago de esos conceptos por la antigüedad efectiva del trabajador no reconocida por el Instituto. Lo anterior es así, toda vez que a partir del 5o. año y hasta los 19 años, se llega a un tope de 20 días de vacaciones, conforme a la referida cláusula; de ahí que si se condena al Instituto a reconocer al trabajador la antigüedad de 5 años o más, pero menor a 20 años, tal situación no genera diferencias a favor del trabajador para efectos del pago de vacaciones y prima vacacional, pues de estimar lo contrario se estaría rebasando el tope máximo de 20 días de vacaciones a que tienen derecho los trabajadores que tienen una antigüedad efectiva de 5 años o más, pero menor a 20.

Contradicción de tesis 441/2012.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato.- 21 de noviembre de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Aurelio Damián Magaña.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre del dos mil doce.




JURISPRUDENCIA
2a./J. 177/2012 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA EN EL JUICIO LABORAL SOBRE DOCUMENTOS U OBJETOS QUE SE ENCUENTREN A DISPOSICIÓN O EN PODER DE LA PARTE OFERENTE. SUPUESTO EN EL QUE LA MATERIA A INSPECCIONAR SE ENCUENTRE EN UN SITIO DIVERSO. 
Acorde con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; a su vez, el diverso 827 de la indicada ley dispone que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar el lugar donde deba practicarse; en ese contexto, si durante el desahogo de esta diligencia, el oferente informa al actuario comisionado para tal efecto que los documentos u objetos a inspeccionar se encuentran en un sitio diverso, la Junta no está obligada a darle vista para señalar el nuevo domicilio donde debe desahogarse la prueba, pues es evidente que sabía o debió saber la ubicación del documento u objeto de la prueba que estando bajo su custodia o posesión, solicitó inspeccionar. Lo anterior sin perjuicio de que, si se acredita fehacientemente ante la autoridad jurisdiccional -siempre bajo su prudente arbitrio- que el motivo del cambio de ubicación se dio por caso fortuito o fuerza mayor ocurrida con posterioridad al ofrecimiento y con tal cercanía a la diligencia programada, que impidió al oferente dar aviso oportuno del suceso, o bien, que medió una causa de igual naturaleza que no le permitió efectuar oportunamente esa manifestación, el tribunal que conozca del procedimiento pueda señalar nueva fecha y lugar para desahogar esa diligencia.

Contradicción de tesis 278/2012.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos.- 3 de octubre de 2012.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de noviembre del dos mil doce.

JURISPRUDENCIA
2a./J. 169/2012 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL JUICIO LABORAL. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DETERMINA QUE NO SE ACTUALIZA DICHA INSTITUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. 
La resolución dictada en un juicio laboral en la que se determina que no existe litisconsorcio pasivo necesario, en razón del desistimiento de la demanda sólo respecto de alguno o algunos de los demandados, puede impugnarse en amparo indirecto conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque es una resolución que no sólo trasciende a aspectos procesales, sino que se extiende a la relación sustancial, toda vez que impediría a la autoridad jurisdiccional emitir un laudo capaz de vincular a todos los obligados que participan en dicha relación, lo que necesariamente causa un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación a los codemandados respecto de los que no se presentó desistimiento expreso, pues los constriñe a concluir un juicio instado en su contra que podría ser innecesario, de resolverse que efectivamente tienen el carácter de litisconsortes pasivos necesarios respecto de quienes el actor desistió expresamente.

Contradicción de tesis 373/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Décimo Quinto Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 24 de octubre de 2012.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre del dos mil doce.
No. 021/2013
México D.F., a 6 de febrero de 2013
   
NECESARIO QUE EN NOTIFICACIONES PERSONALES ULTERIORES EN JUICIO LABORAL, ACTUARIO VERIFIQUE PRESENCIA DE INTERESADO O PERSONA AUTORIZADA
   
• Así lo estableció la Segunda Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 547/2012.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó, por unanimidad de votos, que tratándose de las ulteriores notificaciones personales en el juicio laboral, es necesario que el actuario se cerciore si se encuentran presentes el interesado o persona autorizada para ello, conforme a lo previsto en el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).
Al resolver la contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de Circuito, la Sala señaló que de acuerdo con la interpretación literal del artículo citado de dicha ley, se puede concluir que de las posteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado.
Sin embargo, para el caso en que no se encuentre presente uno u otro en el domicilio señalado, se entiende que se les dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario con la persona que se encuentre presente; salvo que la casa o local esté cerrado, en cuyo supuesto se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.
En ese entendido, señalaron los Ministros, no existe justificación legal, derivada de la interpretación literal de la norma, que lleve a concluir que para validez de la diligencia de notificación personal ulterior en el procedimiento laboral, es suficiente que el actuario sólo la realice en el domicilio y deje copia autorizada de la resolución respectiva con la persona que lo atienda.
Lo anterior, en virtud que el legislador de manera puntual plasmó ciertas formalidades para dar certeza a ese tipo de notificaciones, como en el caso de que no se hallare presente el interesado o su autorizado, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario, lo que debe interpretarse de manera conjunta con el último de los requisitos, relativo a que el actuario asentara razón en autos.
Por ello, concluyó la Sala, resulta claro que en dicha constancia se deberá hacer constar si el interesado o autorizado estuvieron presentes, por lo que para tal efecto es necesario que se requiera su presencia, ya que de lo contrario no se cumplen a cabalidad las formalidades elementales que el legislador estableció para dar certeza jurídica respecto de la diligencia en cuestión.






México D.F., a 14 de noviembre de 2012
   
AUTORIZADA LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO PARA TRABAJADORES DEL IMSS, GENERA PRESUNCIÓN DE QUE SE DISFRUTÓ
   
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por unanimidad de votos, que el escrito de solicitud de licencia sin goce de sueldo, que contiene firma de autorización, acredita que el trabajador pidió permiso para dejar de prestar sus servicios en determinado periodo y que le fue concedido; además de que hace presumir que el empleado disfrutó de esa licencia en los términos solicitados, salvo que exista prueba en contra.
Al resolver la Contradicción de Tesis 458/2012 suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, se determinó que el derecho de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para obtener licencias o permisos sin goce de sueldo está condicionado a dos factores: que el trabajador lo solicite y que esta petición se haga con cinco días como mínimo de anticipación.
Además, estableció que el escrito del trabajador que contiene la solicitud de licencia sin goce de sueldo, representa el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 63, fracción XVII, del Reglamento Interior de Trabajo, conforme a los lineamientos de la cláusula 44 del pacto colectivo de trabajo, ambos del IMSS, motivado por su pretensión de obtener autorización para dejar de prestar sus servicios en la fuente de trabajo en el periodo indicado.
Es decir, mediante la solicitud de licencia sin goce de sueldo, el trabajador informa al Instituto-patrón que es su intención dejar de asistir a sus labores, razón por la cual requiere el permiso respectivo.
La Segunda Sala estableció que la autorización que concede el IMSS a la solicitud de licencia del trabajador implica el cumplimiento de la obligación de otorgar permisos a sus trabajadores, así como el entendimiento de que el empleado dejará de prestar servicios en el periodo concedido, en cuyo caso habrá de cubrir esa ausencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que el trabajador que haya obtenido autorización de licencia sin goce de sueldo decida renunciar a ese permiso, en cuyo caso tendrá que informarlo al patrón, a efecto de que éste pueda realizar los ajustes pertinentes, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros.
Ello es así, debido a que la manifestación del trabajador de pedir licencia sin goce de sueldo representa su decisión de no acudir a la fuente de trabajo en los días anunciados, intención que debe entenderse vigente por ser resultado expreso de su voluntad; a menos que exista un acto posterior que implique la revocación de esa licencia, como puede ser la renuncia expresa o la prestación del servicio en el periodo autorizado, aspecto este último que debe invocar y probar el trabajador.




JURISPRUDENCIA
2a./J. 142/2012 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. 
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por una parte, que aunque en principio la reinstalación deriva de la existencia de un despido injustificado, la causa directa de las prestaciones adicionales es la propia relación laboral y, por otra, que el salario a que se refiere el precepto aludido es válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no sólo para efectos indemnizatorios. Así, toda vez que las vacaciones son un derecho que los trabajadores adquieren por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada, es claro que el salario que debe servir de base para pagarlas, cuando se ha reinstalado al trabajador que, adicionalmente, demandó su pago, es el integrado, previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Lo mismo ocurre respecto de la prima vacacional pues, conforme al artículo 80 de la legislación citada, consiste en un porcentaje fijado a partir de los salarios que corresponden al trabajador durante el periodo vacacional. Ahora bien, este criterio está vinculado con la reclamación de vacaciones y prima vacacional devengadas y no disfrutadas, pero no con las que se reclaman concomitantes a un despido injustificado pues, en este caso, la condena al pago de salarios caídos hace improcedente su pago durante el tiempo que el trabajador permaneció separado del trabajo. En este último supuesto debe considerarse, además, que no podría incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluirían el pago de las vacaciones y la prima vacacional y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones, lo que, evidentemente, duplicaría la condena.

Contradicción de tesis 107/2012.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos.- 12 de septiembre de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidente: José Fernando Franco González Salas.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de septiembre del dos mil doce.

JURISPRUDENCIA
2a./J. 89/2012 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO. 
La relación de trabajo tiene como elemento fundamental el pago del salario como remuneración por los servicios prestados. En tal virtud, la nómina de personal, la lista de raya o el recibo de pago de salarios, sea semanal, quincenal, catorcenal o en cualquier modalidad que no rebase los plazos señalados por la Ley Federal del Trabajo, hacen presumir que el trabajador laboró en el periodo de pago correspondiente, debido a que éste representa la remuneración por los servicios prestados en los días pagados, pues su firma constituye el reconocimiento de que recibió el salario por los días trabajados, a menos que demuestre que el pago del salario por el periodo de que se trate se hizo anticipadamente. Por tanto, si en el juicio laboral el patrón exhibe cualquiera de aquellos comprobantes firmados por el trabajador, cuyo contenido no sea desvirtuado, con ellos acredita no sólo el pago del salario, sea semanal, catorcenal o quincenal, sino también que el trabajador prestó sus servicios en esos días y, por ende, son idóneos para desvirtuar el despido en alguno de los días del pago respectivo.

Contradicción de tesis 135/2012.- Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.- 11 de julio de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Amalia Tecona Silva.



Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de agosto del dos mil doce.




JURISPRUDENCIA
2a./J. 116/2012 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS JUICIOS QUE INVOLUCREN A EMPRESAS DEDICADAS A PURIFICAR AGUA PARA ENVASARLA. 
Conforme al artículo 527, fracciones I, punto 17, y II, de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad federal es competente para conocer los conflictos laborales cuando involucren empresas cuyo objeto social sea elaborar bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello. En ese sentido, atento a la noción que del concepto “elaborar” ha construido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si acorde con el marco normativo técnico orientador la purificación de agua se refiere al tratamiento o proceso fisicoquímico a que es sometida para eliminar o reducir su contaminación y hacerla apta para el consumo humano, es claro que su purificación para envasarla actualiza el supuesto normativo de referencia y, por ende, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los juicios que involucren a empresas dedicadas a dicha actividad.

Contradicción de tesis 88/2012.- Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.- 29 de agosto de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Alejandro Manuel González García.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de septiembre del dos mil doce.








JURISPRUDENCIA
2a./J. 121/2012 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EFECTOS DEL AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE DEMUESTRE QUE EL PERITO DESIGNADO CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS SOBRE LA MATERIA EN LA QUE VERSA EL DICTAMEN. 
De los artículos 822 y 825 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el desahogo de la prueba pericial es un acto complejo constituido por diversas etapas, entre ellas, la presentación personal del perito, la cual comprende la obligación de acreditar que tiene conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre la cual verse su dictamen. Ahora bien, el hecho de que la Junta omita requerir al oferente para que demuestre que el perito designado cuenta con los conocimientos necesarios para rendir el dictamen respectivo, no significa que los efectos del amparo concedido contra tal omisión impliquen dejar insubsistente el desahogo de la prueba, porque basta con que la Junta deje sin efectos el acuerdo en el que tuvo por rendido el dictamen pericial y requiera a la parte interesada para que demuestre que el perito que ofreció cuenta con tales conocimientos, para considerar reparada la violación procesal, pues si al desahogar el requerimiento aquélla exhibe las pruebas conducentes que demuestran que aquél tiene los conocimientos necesarios, deben subsistir las etapas subsecuentes integrantes del desahogo de dicha prueba, tales como las preguntas que, en su caso, se hubiesen formulado al especialista. Ello, porque sería ocioso obligar a las partes y a la Junta a repetir una diligencia que podría quedar incólume si la infracción procesal se solventara satisfactoriamente. Cabe precisar que si al desahogarse el requerimiento de que se trata el oferente no acredita que el perito designado tiene los conocimientos necesarios sobre la materia que versa la prueba, entonces la Junta laboral deberá dictar la resolución que en derecho proceda.

Contradicción de tesis 301/2012.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos.- 5 de septiembre de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de septiembre del dos mil doce.

J. 146/2010 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 163 076 13 de 373


Segunda Sala XXXIII, Enero de 2011 Pág. 897 Jurisprudencia(Laboral)

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 897

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ORDENE SU REINSTALACIÓN, CUANDO ÉSTE NO DESAHOGÓ EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EL REQUERIMIENTO RELATIVO A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN O RECHAZO.


Es improcedente la solicitud del trabajador en el sentido de que la Junta de Conciliación y Arbitraje ordene su reinstalación con motivo del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón, cuando aquél no desahogó en el término de tres días hábiles el requerimiento relativo a manifestar su aceptación o rechazo, por un lado, porque conforme al artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo, una vez transcurrido el término fijado se tiene por perdido su derecho para ejercerlo, sin necesidad de acusar rebeldía, y por otro, porque el acuerdo dictado por la Junta haciendo efectivo el apercibimiento relativo a tenerlo por inconforme con el ofrecimiento de trabajo constituye una resolución firme, que no puede revocar la propia Junta, atento al artículo 848 de la indicada Ley.

Contradicción de tesis 252/2010. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. 22 de septiembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.


Tesis de jurisprudencia 146/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de octubre de dos mil diez.


Registro No. 164392
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Julio de 2010
Página: 268
Tesis: 2a./J. 100/2010
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL ACTA NOTARIAL EN LA CUAL CONSTA SU ENTREGA AL TRABAJADOR, ES PRUEBA SUFICIENTE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Toda vez que en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones, y que el artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal establece que el notario tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante su consignación en instrumentos públicos de su autoría, se concluye que el acta notarial en la que se hace constar la entrega del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, constituye un documento público que cuenta con eficacia probatoria, siendo innecesaria su ratificación ante la Junta. En consecuencia, es correcto que se lleve a cabo la entrega de dicho aviso por y ante la fe de notario público, dado que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo únicamente exige que el aviso de rescisión se haga por escrito del conocimiento del trabajador, pero no señala los medios para ello.

Contradicción de tesis 433/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito), Segundo del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito) y Segundo del Quinto Circuito (actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito). 2 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 100/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil diez.





Ejecutoria:

1.- Registro No. 22371
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 433/2009.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO), SEGUNDO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO) Y SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO).
Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 862;




Registro No. 161131
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIV, Septiembre de 2011
Página: 1091
Tesis: 2a./J. 142/2011
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR SE NIEGUE A FIRMAR POR SU RECIBO, OBLIGA AL PATRÓN A AGOTAR EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL.

El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo prevé que cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral, dentro del plazo relativo, el patrón debe hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva solicitando su notificación al trabajador; negativa que también se actualiza ante la falta de firma por su recibo, pues no obstante que el precepto no contempla dicha negativa, la firma es una manifestación que entraña conformidad con efectos jurídicos vinculatorios, es decir, constituye la base para tener por cierto el conocimiento por parte del trabajador de dicho aviso, cumpliendo con la finalidad de que sepa de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación de trabajo y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes. Consecuentemente, el hecho de que el trabajador se haya negado a firmar de recibido el referido aviso, obliga al patrón a agotar el procedimiento paraprocesal para su notificación.

Contradicción de tesis 140/2011. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito), el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 6 de julio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 142/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de agosto de dos mil once.




Ejecutoria:

1.- Registro No. 23069
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2011.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO), EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 1091;












JURISPRUDENCIA

2a./J. 31/2012 (10a.)



PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS



INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. PROCEDIMIENTO PARA REQUERIR A LAS AUTORIDADES VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO DE UN AMPARO CONCEDIDO PARA EFECTOS DE DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, POSTERIORES AL 30 DE JUNIO DE 1997.

Cuando el sentido de la ejecutoria de amparo sea el indicado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe devolver los autos al juzgado del conocimiento para que su titular: 1. Requiera al Subdirector General de Recaudación Fiscal –y al Director General del Instituto como superior jerárquico– a efecto de que solicite al Administrador Central de Devoluciones y Compensaciones del Servicio de Administración Tributaria que autorice a la Tesorería de la Federación la transferencia a la cuenta del Instituto de las cantidades que debe devolver al quejoso. Para tal efecto, la autoridad primeramente citada debe remitir la documentación que acredite con precisión las cantidades relativas, por ser quien administra las aportaciones patronales, en específico, el fondo de ahorro y la subcuenta de vivienda de cada trabajador. 2. Hecho lo anterior, requiera al Administrador Central de Devoluciones y Compensaciones –quien tiene la atribución de recibir, tramitar, resolver y autorizar devoluciones–, así como a su superior jerárquico, Administrador General de Auditoría Fiscal Federal, ambos del Servicio de Administración Tributaria, para que autorice a la Tesorería de la Federación la transferencia a la cuenta del Instituto por el monto que deba devolverse. 3. Acreditado el supuesto antedicho, requiera al Tesorero de la Federación –y a su superior jerárquico, Secretario de Hacienda y Crédito Público– para que realicen dicha transferencia, por ser las autoridades encargadas de regresar los fondos que al efecto fueron transferidos al Gobierno Federal al tener a su cargo su custodia y concentración. 4. Finalmente, una vez hecha la transferencia, requiera a la Subdirección General de Recaudación Fiscal, y a su superior ya mencionado, para que devuelva al quejoso las cantidades que le correspondan con motivo de la concesión del amparo. Si en el plazo improrrogable de 10 días hábiles, otorgado a cada una de las autoridades vinculadas señaladas, no cumplen con lo ordenado, el Juez de origen debe enviar los autos del juicio de garantías al Tribunal Colegiado de Circuito para que resuelva lo conducente respecto de la aplicación del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es pertinente aclarar que si alguna de las autoridades responsables ya hubiera efectuado alguno de los trámites ordenados, debe continuarse el procedimiento en el orden señalado.



Incidente de inejecución 1554/2011.- Jorge Campos Galván.- 11 de enero de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Alberto Rodríguez García.



Incidente de inejecución 1565/2011.- Gabriel Guillermo Aznar y Mendoza y otros.- 18 de enero de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Alberto Rodríguez García.



Incidente de inejecución.- 1619/2011.- Carlos Julio Sánchez Zapata.- 25 de enero de 2012.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.



Incidente de inejecución.- 229/2012.- Aurora Cristina Ruiz Rodríguez.- 29 de febrero de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Alberto Rodríguez García.



Incidente de inejecución 266/2012.- Benigno Andrés León Reyes.- 14 de marzo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Alberto Rodríguez García.





Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de marzo del dos mil doce.













SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000).

http://www.scjn.gob.mx/PLENO/Tesis%20Jurisprudenciales/TJ%2032-2011.pdf

JURISPRUDENCIA
2a./J. 14/2012 

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL. 
No es jurídicamente posible resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, bajo el argumento de que transgrede el numeral 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que ambas normas regulan cuestiones totalmente ajenas. En efecto, la institución de la prescripción prevista en el indicado artículo 516 es el modo en que se pierde un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley, lo que no guarda relación con la renuncia de derechos a que refiere el citado artículo constitucional; de ahí que no puedan confrontarse ambos preceptos para determinar si la norma secundaria es o no inconstitucional.

Amparo directo en revisión 2186/2011.- Sergio Becerril Alfaro.- 26 de octubre de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Amparo directo en revisión 2348/2011.- Martha Nicerata Jiménez Reynoso.- 9 de noviembre de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Amparo directo en revisión 2437/2011.- Agustín Núñez Robles.- 23 de noviembre de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.

Amparo directo en revisión 2598/2011.- Elizabeth López de León.- 23 de noviembre de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

Amparo directo en revisión 2697/2011.- María Cristina Montes de Oca Meléndez.- 30 de noviembre de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de febrero del dos mil doce.


JURISPRUDENCIA
2a./J. 24/2011 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN
 IUS
DEMANDA LABORAL. EL AUTO QUE ADMITE SU ACLARACIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
Conforme a la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, es en la fase de demanda y excepciones cuando el actor expone su demanda, ratificándola, modificándola o, en su caso, aclarándola, ante lo cual, la Junta debe tener por “expuesta la demanda por el actor" en términos de la fracción III del citado precepto para dar intervención al demandado para que, a su vez, pueda producir su contestación. Ahora bien, el auto que tiene por aclarada la demanda en estos términos no constituye una afectación exorbitante, superior o predominante en la esfera jurídica del demandado, pues puede controvertir lo aclarado por el actor al contestar la demanda y obtener un laudo favorable, que torne intrascendentes las violaciones que pudieran derivarse del acuerdo reclamado, dado que la Junta debe examinar si los hechos tenidos por ciertos justifican la acción ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas. En consecuencia, se requiere llegar a la emisión del laudo para corroborar si esa violación trascendió al resultado del fallo, por lo que el auto que admite la aclaración de la demanda laboral debe impugnarse a través del juicio de amparo directo y no del indirecto, pues es en el estudio de fondo del laudo donde puede advertirse esa afectación.

Contradicción de tesis 274/2011.- Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.- 5 de octubre de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre del dos mil once.








JURISPRUDENCIA
2a./J. 31/2011 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN
 IUS
AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA. 
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: “SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.”, determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada Ley.

Contradicción de tesis 381/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.- 26 de octubre de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre del dos mil once.




JURISPRUDENCIA
2a./J. 3/2011 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

TRABAJADORES DOMÉSTICOS DENOMINADOS “DE ENTRADA POR SALIDA”. PROCEDENCIA DEL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO.
De los artículos 181, 331, 333, 60, 61 y 66 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que la duración de la jornada laboral de los trabajadores domésticos se rige por las reglas generales, en tanto que en el capítulo especial no hay norma que las contraríen, ni que defina específicamente ese lapso; sin embargo, la duración máxima de labores prevista en las disposiciones generales no puede soslayar las particularidades del trabajo especial doméstico, el cual tiene como modalidad que el empleado debe disfrutar de tiempos de reposo, lo que impacta en el tiempo efectivamente laborado, por las características esenciales del trabajo doméstico que no permiten conocer de antemano aquel durante el cual se desarrollarán las labores; de ahí que si el empleado permanece en la casa habitación más de 8 horas no significa, necesariamente, que el periodo excedente constituya tiempo extra. Por tanto, para resolver sobre la duración de la jornada laboral de empleados domésticos denominados "de entrada por salida", y la procedencia del pago de tiempo extraordinario, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con la facultad que les otorga el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, podrán determinar si la jornada desarrollada por un trabajador doméstico atiende a las particularidades normales del trabajo o a circunstancias extraordinarias o especiales que le permitan definir si se prestó el trabajo en exceso, tomando en consideración la razonabilidad y verosimilitud del reclamo.

Contradicción de tesis 250/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, Décimo Tercero en Materia del Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito.- 5 de octubre de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Amalia Tecona Silva.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre del dos mil once.
JURISPRUDENCIA
2a./J. 14/2011 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

COMPULSA O COTEJO DE DOCUMENTO PRIVADO OFRECIDO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA, SOLICITADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. A LA DILIGENCIA RELATIVA LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL ARTÍCULO 829, FRACCIÓN IV, DE LA CITADA LEY.
Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original, señalando el lugar en que se encuentra, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, debe tomarse en cuenta que si bien en sus artículos 797 a 802, 807, 810 y 811 establece los casos en que procede la objeción de documentos en atención a su autenticidad (lo que incluye su inexactitud o falsedad en todo o en alguna de sus partes), así como la posibilidad para su oferente de solicitar su perfeccionamiento a fin de mejorar eventualmente su valor probatorio y los procedimientos que al efecto deben desarrollarse, no prevé la forma en que se cotejarán o compulsarán por un actuario. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 17 de la Ley en cita es aplicable, por analogía, la fracción IV del artículo 829 del indicado ordenamiento, disposición concerniente a la prueba de inspección, que establece que de la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos. Lo anterior se debe a que esta formalidad es la que dota de eficacia tanto a la prueba de inspección como al cotejo o compulsa de la prueba documental, en atención a que ambas tienen el mismo sustento jurídico, esto es, que la atribución conferida al actuario para su desahogo yace en el principio de la fe pública. En ese sentido, cabe agregar que en cada caso en concreto se pueden presentar incidencias particulares que desde luego habrá de circunstanciar el actuario en el acta que levante, siendo claro que cuando la diligencia de cotejo o compulsa de documentos debe entenderse con una persona, el actuario deberá asentar su nombre completo (esto es, de la persona que tenga en su poder los originales y esté obligado a exhibirlos), de la que además habrá de recabar su firma en el acta relativa, así como de las partes que, en su caso, acudan al desahogo del medio de perfeccionamiento; y, de no firmar alguna de las personas que intervengan o asistan a la citada diligencia el actuario deberá anotar pormenorizadamente la razón o el motivo por el que no lo hace, ya sea porque no supiere firmar, no quisiere o no pudiere.

Contradicción de tesis 270/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Cuarto Circuito y Décimo Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo.- 19 de octubre de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.


Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre del dos mil once




Personalidad del apoderado de una persona moral en un juicio laboral.
Su acreditamiento se regirá por las reglas de la LFT

El artículo 692, segundo párrafo, fracción III,  de la LFT, estipula lo siguiente (énfasis añadido):
692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose, de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
III.  Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello;  y
De la interpretación de la fracción III del artículo 692 referido, en un juicio laboral una persona moral podrá designar como apoderado a cualquier persona, siempre que acredite su personalidad mediante:

1. TESTIMONIO NOTARIAL
2. CARTA PODER OTORGADA ANTE DOS TESTIGOS.
(Tratándose de persona moral se requiere probar que la persona física que otorga el poder esta facultado para ello).



La tesis aplica para todas las entidades federativas.
La jurisprudencia es la siguiente:
PERSONALIDAD. PARA EL ACREDITAMIENTO DE APODERADO DE PERSONA MORAL EN LOS JUICIOS LABORALES SOLO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS REGLAS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El objeto de la representación dentro del procedimiento laboral tiene la finalidad de facilitar la participación del interesado en el desarrollo de la contienda, conforme a los principios fundamentales de sencillez e informalidad que establecen los artículos 685 y 687 de la Ley Federal de Trabajo, puesto que de esa forma se garantiza la seguridad jurídica de los contendientes. En esa medida, para dilucidar lo atinente a las cuestiones de personalidad que se hagan valer en un juicio laboral respecto de quien comparece como mandatario a nombre de una persona moral, deben de atenderse las reglas que sobre el particular prevé aquel ordenamiento legal, en el caso, el artículo 692, fracción III, que establece que el compareciente que actúe como apoderado  de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorgue el poder, en ambos casos, está legalmente autorizado para ello y no lo previsto en el artículo 3308 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el sentido de que los poderes generales sólo pueden otorgarse, entre otras, a personas que tengan el título de abogado u otro similar, ya que al margen de que establece un requisito no previsto en la señalada Ley Federal del Trabajo, lo que de suyo lo hace inatendible, el mismo no resulta de aplicación supletoria, en razón de que conforme a lo establecido por este ordenamiento en su artículo 17, a falta de disposición expresa en el mismo, sólo es posible tomar en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que deriven del artículo 123 constitucional, la jurisprudencia y la equidad. Por consiguiente, la pretensión de que quien comparece al juicio laboral como apoderado de una persona moral debe acreditar, además de su personería legalmente conferida, que tiene el título de abogado u otro similar, resulta contraria al principio de la garantía de debido proceso legal previsto en el artículo 14 constitucional.
Primer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Tercer Circuito.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis OOO. 1º. T. J/77, libro I, octubre de 2011, página 1553.



JURISPRUDENCIA    2a./J. 13/2011
TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE
SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL.
Acorde con diversos precedentes sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se examinaron los elementos integrantes del salario de los trabajadores, así como la noción y naturaleza del fondo de ahorro para tales efectos, se concluye que dicho fondo, en la porción aportada por el patrón, es parte integrante del salario, al constituir una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de su trabajo, que además de incrementar su patrimonio tiene como fin primordial fomentar en ellos el hábito del ahorro.
Contradicción de tesis 260/2010.- Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y otros.- 8 de diciembre de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Alejandro Manuel González García.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero del dos mil once.



OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 58/2003 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Cuando el patrón ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y además opone la excepción de abandono o de inasistencias injustificadas en fecha posterior a la del despido alegado, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2003 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.”, toda vez que en esta jurisprudencia se analizaron las excepciones de abandono u otras análogas, pero cuando se adiciona el ofrecimiento de trabajo, elemento determinador de la carga de la prueba, pasan a segundo término las excepciones y defensas que oponga la patronal, relativas al abandono o inasistencias posteriores, ya que aquella institución es la que fija la carga de la prueba.
Contradicción de tesis 277/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito.- 20 de octubre de 2010.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre del dos mil diez.


AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL ACTA NOTARIAL EN LA CUAL CONSTA SU ENTREGA AL TRABAJADOR, ES PRUEBA SUFICIENTE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Toda vez que en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones, y que el artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal establece que el notario tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante su consignación en instrumentos públicos de su autoría, se concluye que el acta notarial en la que se hace constar la entrega del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, constituye un documento público que cuenta con eficacia probatoria, siendo innecesaria su ratificación ante la Junta. En consecuencia, es correcto que se lleve a cabo la entrega de dicho aviso por y ante la fe de notario público, dado que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo únicamente exige que el aviso de rescisión se haga por escrito del conocimiento del trabajador, pero no señala los medios para ello.
Contradicción de tesis 433/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito), Segundo del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito) y Segundo del Quinto Circuito (actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito). 2 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 100/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil diez.

Novena Época


Registro: 171581

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Agosto de 2007

Materia(s): Laboral

Tesis: 2a./J. 138/2007

Página: 621



TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, EN SU DESAHOGO RIGE EL PRINCIPIO DE LIBRE INTERROGATORIO.

La Ley Federal del Trabajo en el artículo 781, aplicable a todos los medios probatorios, establece el derecho de las partes para interrogar libremente a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos; en los numerales 813 y 815, que regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial, exigen como requisitos del interrogatorio que las preguntas que contenga no lleven implícita la respuesta y que se encuentren en relación directa con la litis planteada; y en el diverso 841 señala que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas y expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. En ese tenor, para que las declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral a fin de acreditar la duración de la jornada de trabajo creen convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto de esa probanza, basta con que sean verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, sin que resulte indispensable que exista declaración sobre la forma en que el actor desarrollaba su jornada, porque la ley no establece reglas o formulismos para interrogar a los deponentes, sino que acoge el principio de libre interrogatorio cuya única limitante es que las preguntas no sean insidiosas y que tengan relación directa con la contienda, todo lo cual, aunado a la manifestación de los testigos sobre la razón de su dicho, debe valorarse por la Junta para esclarecer la verdad de los hechos.



Contradicción de tesis 125/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.



Tesis de jurisprudencia 138/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de agosto de dos mil siete.


Novena Época


Registro: 187523

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Marzo de 2002

Materia(s): Laboral

Tesis: I.5o.T. J/35

Página: 1204



HORAS EXTRAORDINARIAS, EN CASO DE DISCREPANCIA, CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE LAS.

De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo corresponde al patrón acreditar la duración de la jornada laboral. De ahí se concluye que si el demandado no ofrece prueba alguna para probar la excepción a este respecto, y en cambio el trabajador, a pesar de no corresponderle la carga de la prueba, ofrece la de inspección para comprobar el tiempo extraordinario que laboró, de la que se declara confeso fíctamente al tercero perjudicado, es incuestionable que la Junta debe condenar por este concepto.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 4860/87. Ricardo Medina Ramírez. 7 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa.



Amparo directo 385/95. Autobuses de Oriente, A.D.O., S.A. de C.V. y otros. 20 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Martín Borrego Dorantes.



Amparo directo 5435/2000. Enrique González García y otro. 23 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretaria: Ma. Beatriz Valenzuela Domínguez.



Amparo directo 13055/2000. Manuel Rosas Salazar. 9 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretaria: Ma. Beatriz Valenzuela Domínguez.



Amparo directo 13445/2001. Abelino Rivas Ángel. 5 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretaria: Ma. Beatriz Valenzuela Domínguez.