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TEMA . LICENCIA DE PATERNIDAD. VER DECRETO


Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 123 constitucional.


Artículo Primero. Se adiciona el artículo 123 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos para
quedar como sigue:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno, compatible con su vida familiar y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la
ley.
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
[…]
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán de una licencia de maternidad
de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, mismas que pueden ser ejercidas de manera continua o como ésta decida durante las nueve semanas posteriores al nacimiento, debiendo percibir su salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.
Los hombres gozarán de una licencia de paternidad posterior al parto de seis semanas, mismas que podrán ejercerse de la manera continua o como éste decida durante las nueve semanas posteriores al nacimiento, debiendo percibir su salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.
[…]
Texto actual
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato
de trabajo:
[…]
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de
seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
Modificaciones sugeridas
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno, compatible con su vida familiar y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
[…]
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán de una licencia de maternidad de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, mismas que pueden ser ejercidas de manera continua o como ésta decida durante las nueve semanas posteriores al nacimiento, debiendo percibir su salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos. Los hombres gozarán de una licencia de paternidad posterior al parto de seis semanas, mismas que podrán ejercerse de la manera continua o como éste decida durante las nueve semanas posteriores al nacimiento, debiendo percibir su salario íntegro, conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de febrero de 2013


                                          GUÍA PARA DISEÑO DE PLANES Y PROGRAMAS
         http://www.ilustrados.com/tema/4751/Guía-para-diseño-Programas-Capacitación


Resumen: Esta guía constituye una herramienta para quienes diseñan programas de capacitación, con el propósito de garantizar que los mismos contribuyan a subsanar los aspectos de desempeño que justifican tales programas. Aquí se contienen los elementos estrictamente necesarios para que un curso u otra actividad de formación y entrenamiento permitan efectivamente que los participantes saquen provecho de la misma.(V)
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Autor: Franklin E. Ramirez


PRESENTACIÓN
Esta guía constituye una herramienta para quienes diseñan programas de capacitación, con el propósito de garantizar que los mismos contribuyan a subsanar los aspectos de desempeño que justifican tales programas. Aquí se contienen los elementos estrictamente necesarios para que un curso u otra actividad de formación y entrenamiento permita efectivamente que los participantes saquen provecho de la misma.

INTRODUCCIÓN
En todas las empresas hay situaciones que mejorar y que tienen que ver con el personal, sin embargo, probablemente algunas de esas situaciones se pueden solucionar con programas de capacitación y otras no. Para estar seguros de que una situación puede solucionarse capacitando al personal, es importante realizar el análisis de la misma. El punto de partida para el diseño adecuado de los programas de capacitación es el Análisis de Situación, cuyo objetivo es determinar con claridad los problemas o situaciones existentes con el personal, que pueden ser resueltos mediante capacitación y entrenamiento, así como las necesidades de actualización y desarrollo de los trabajadores, en razón de los cambios tecnológicos y de la empresa en su relación con el servicio a los clientes.

ETAPA PRIMERA: ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN (Estudio de Necesidades de Capacitación)
Esta etapa es vital para justificar los cursos o la acción de capacitación que se solicita. Con esta etapa se cumple con la detección de necesidades de capacitación. Por necesidades de capacitación se entienden las carencias o deficiencias que posee un trabajador o grupo de ellos, para ejecutar en forma satisfactoria las tareas y responsabilidades que le corresponden en la empresa, así también como las limitaciones o situaciones que se dan en la empresa que afecten el desempeño y pueden solucionarse mediante la capacitación.
Para determinar las necesidades de capacitación es necesario investigar todos los hechos observables que sean generadores de causas por las cuales los trabajadores no ejecutan con éxito sus labores, o incurren en accidentes.

METODOLOGIA
Es necesario que en esta etapa se involucre a la Gerencia de quienes son candidatos a la capacitación, pues cada Gerente es la persona que debe conocer sobre el desempeño de su personal y sus posibles causas; de igual manera, es la Gerencia, quien debe saber cuál debe ser el desempeño deseado del personal.
Para cubrir esta etapa, es necesario efectuar reuniones con la Gerencia para lo siguiente:
1.  Explicar los aspectos anteriores.
2.  Motivarle a participar en la definición de la capacitación de su personal
3.  Nos brinde información para diseñar el plan de capacitación

ASPECTOS A DEFINIR CON LA GERENCIA
1.  ¿Qué es lo que el (los) trabajador (es) hace (n) que no debe (n) hacer?
2.  ¿Qué debería (n) hacer, y cómo?
3.  ¿Qué debe (n) estar en capacidad de hacer el (los) trabajador (es) cuando finalice (n) su capacitación?
4.  ¿Qué conocimientos, o manejo de instrumentos considera que deben incluirse en el contenido de la capacitación?
5.  ¿Cómo la Gerencia va a facilitar que el (los) trabajador (es) vaya (n) incorporando los aspectos de la capacitación en el trabajo?
6.  ¿Cómo la Gerencia va a darle seguimiento a su personal después de la capacitación, cuáles serán sus criterios de evaluación para observar si el  (los) trabajador (es) mejoró o mejoraron?
  
ETAPA 2 DISEÑO DE PROGRAMAS
 Con la información anterior, se procede al diseño del programa de capacitación. Es importante aclarar que quien diseñe programas no necesariamente es especialista en la materia del caso, el diseñador de programas es un especialista en esto, no en la materia sobre la que versar la capacitación. Tal es el caso de quien diseña un programa sobre centrales telefónicas, sin ser un técnico en centrales telefónicas, por tal razón, es necesario asesorarse del especialista en la materia. Debe estar claro que el especialista en capacitación es un experto en aspectos metodológicos y de elaboración curricular, por lo que su responsabilidad es ofrecer un programa técnicamente diseñado y que garantice que la necesidad que lo justifica sea satisfecha.

PASOS

1. Definición de Objetivos: Un objetivo es la meta a la que se quiere llegar. Para diseñar programas de capacitación se requieren dos objetivos:
a)  Objetivos terminales
b)  Objetivos específicos

Objetivos TerminalesIndican la conducta que mostrarán los participantes al finalizar un curso o programa de capacitación. Se refiere a la conducta pues según la teoría de aprendizaje todo conocimiento nuevo que adquiere una persona, produce en ella un cambio de conducta. Ejemplos de objetivos terminales, o de conducta final observable:
 ·       Al finalizar el curso sobre Contabilidad Básica, los participantes serán capaces de completar todos los pasos de un ciclo contable en el orden en que ocurren en la realidad, y de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados,
·       Luego de finalizar el curso sobre Diseño Instruccional, los participantes serán capaces de diseñar una acción de capacitación para un tema dado, el que debe incluir los siguientes aspectos: a) definición de objetivos, b) contenidos, c) actividades, d) medios y e) evaluación.
 Como se desprende de los ejemplos, y en consistencia con lo indicado, los objetivos terminales se refieren a las conductas que mostrarán los participantes una vez que finalicen el programa.
 Objetivos Específicos: Son objetivos de menor nivel que se van logrando conforme avanza el desarrollo del programa. Se refieren a conductas observables que el participante realiza y por lo tanto son directamente evaluables. Expresan un mayor grado de especificidad, por tal razón se les denomina también  Objetivos Operacionales. Características de estos objetivos:
a)  Se refieren a conductas observables
b)  Son directamente evaluables
c)  Indican claramente a los participantes lo que se espera de ellos
d)  Tienen límite de tiempo para su cumplimiento
e)  Se limitan a una sola conducta

Cómo formular estos objetivos
 I.  Inicie la redacción del objetivo de la siguiente manera: ¨ Luego de finalizar el tema, los participantes serán capaces de...¨
II. Deben expresarse en términos de conducta
III.Deben hacer alución al participante, la conducta, las condiciones, el criterio o patrón de rendimiento.

Ejemplos de Objetivos Específicos

 Dado un listado de 10 cuentas...............................( referencia a las condiciones)
los participantes serán capaces de........................(referencia al participante)
agrupar los que corresponden al activo, pasivo y capital...(referencia al criterio o patrón de rendimiento)
 Nótese que este objetivo se refiere a una conducta obervable, el participante agrupa las cuentas o no las agrupa. De igual manera, el participante sabe muy bien lo que le pedirán, no tiene necesidad de adivinar sobre lo que lo evaluarán, sabe que le darán un listado de cuentas (condición) y que si comete un error no logra el objetivo del programa

2. Definicion de Contenidos
Con contenido nos referimos a las unidades que integran un programa de capacitacion. Los objetivos que se plantean determinan los contenidos a considerar, pues son indicadores de los aprendizajes que se estiman alcanzar, de tal manera  que el contenido debe estar intimamente ligado a los objetivos que se pretenden alcanzar

Ejemplo de contenido

Cuando se refiere al siguiente objetivo: “Al finalizar el curso sobre Contabilidad Básica, los participantes serán capaces de completar todos los pasos de un ciclo contable en el orden en que ocurren en la realidad, y de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados”, se deriva que el contenido tiene que ser:

1.  Principios generalmente aceptados en Contabilidad

2.  Principio de partida doble

3.   Libros de registros
4.   Asientos de diario y mayorizacion
5.   Estados contable

ESQUEMA DE PRESENTACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE UN CURSO

1.       Código del curso
2.       Nombre del curso
3.       Requisitos de ingreso (si los hay)
4.       Objetivo Terminal
5.       Objetivos Específicos
6.       Población al que se dirige el curso
7.       Duración
8.       Lugar (si es factible indicarlo)
9.       Metodología
10.    Contenido
11.    Cualquier observación

RESUMEN
Toda actividad de capacitación requiere de un diseño estructurado que consta de lo siguiente:

1.      Análisis de situación: ¿La situación es factible o no de resolver mediante capacitación?, esto se hace en conjunto con las Gerencias de los participantes.
2.      Definición de objetivos: Terminal y específicos
3.      Definición de contenidos, derivados de los objetivos, se involucra aquí a la  persona especialista en el tema
4.      Reunión con la Gerencia de participantes para corroborar y concretar en definitivo el programa.




Martes, 23 de Octubre de 2012 23:19

El Senado de la República regresó a la Cámara de Diputados el dictamen a la minuta de reforma laboral, luego de incorporar cambios en materia de transparencia, democracia sindical, rendición de cuentas y contratos colectivos de trabajo.
Previamente, el pleno aprobó en lo general el dictamen con 100 votos a favor y 28 en contra y enseguida se dio paso a la discusión en lo particular de 39 artículos reservados por los grupos parlamentarios del PAN y el PRD, de los cuales ocho de ellos recibieron el visto bueno.
Uno de los temas más relevantes que la asamblea resolvió incluir en el dictamen se dio a través del respaldo unánime de 128 sufragios a las reservas a los artículos 364 bis y 365 bis, para dejar en claro que el registro de los sindicatos sea público y bajo principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad, equidad y respeto a la libertad, autonomía y democracia sindical.
Más adelante, con una votación de 67 votos a favor por parte del PAN, PRD, PT, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, y 61 en contra del PRI y PVEM se aprobaron cambios al artículo 371, con el propósito de que la elección de las dirigencias sindicales sea mediante voto libre, directo y secreto.
De esta manera, las autoridades deberán hacer pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada la información de los registros de los sindicatos, así como expedir copias de los documentos que obren en los expedientes que se les soliciten en términos del artículo 8 de la Constitución y de las leyes que regulan el acceso a la información gubernamental.
Además, el texto íntegro de las versiones públicas de sus estatutos tendrá que estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las juntas locales de Conciliación y Arbitraje.
Del mismo modo, se establece que los estatutos de los sindicatos contengan “el número de miembros de la directiva y el procedimiento para su elección, que deberá ser mediante voto libre, directo y secreto”, así como la época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se agrega, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de las controversias entre los agremiados con motivo de la gestión y los fondos sindicales.
Las bancadas del PAN y PRD también reformaron con 66 votos favor contra 62 del PRI, PVEM y Nueva Alianza el artículo 373 para establecer que las directivas de los sindicatos informen --por lo menos cada seis meses-- a sus agremiados sobre la administración del patrimonio sindical, la situación de los ingresos por cuotas y otros bienes, así como su destino.
Se especificó en el texto que esa obligación no será “dispensable” y en todo momento cualquier trabajador tendrá derecho de solicitar la información correspondiente a los dirigentes del gremio.
Además, se agregó que en caso de que los sindicalizados no hubieren recibido esos datos o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales podrán acudir a las instancias y procedimientos internos o tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda “el cumplimiento de dichas obligaciones”.
También se hizo notar que el ejercicio de ese derecho por parte del trabajador inconforme en ningún motivo implicará la pérdida de sus derechos sindicales ni será causa de expulsión o separación del sindicato.
En otra modificación, con 66 votos a favor y 62 en contra, se incluyó en los artículos 388 bis y 390 los requisitos y procedimientos que un sindicato deberá cumplir para celebrar un contrato colectivo de trabajo.
Para ello, se agregó que las organizaciones sindicales promoverán ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, la solicitud que contendrá el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo, la determinación de los salarios, el registro de la directiva sindical y de sus estatutos, así como el listado de los nombres de los trabajadores, entre otras medidas. 
También, con 128 votos en pro, el pleno avaló los cambios al artículo 391 bis para incluir que las juntas de Conciliación y Arbitraje harán públicos los contratos colectivos de trabajo y los reglamentos interiores de los sindicatos, a fin de que cualquier persona pueda consultar esa información
Asimismo, esos organismos tendrán que expedir copias de los  documentos en los términos que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
De igual manera, con 128 votos, los senadores adicionaron el artículo 424 bis al proyecto de decreto, a efecto de indicar que las juntas de Conciliación y Arbitraje deberán hacer públicos los reglamentos interiores de los sindicatos para  cualquier persona pueda consultarlos.
Tras la aprobación, el senador Ernesto Cordero Arroyo, presidente de la Mesa Directiva, dijo que a partir de esta devolución, la Cámara de Diputados deberá analizar, discutir y votar únicamente el artículo que fue modificado y los siete que fueron adicionados por los senadores.
Si coincide con lo que estamos proponiendo, agregó, enviará al Ejecutivo federal el decreto resultante para su promulgación, pero si no las acepta remitirá el proyecto que considere nuevamente a la Cámara de Senadores, “para que conozcamos y analicemos lo que proponga”



REFORMA CONSTITUCIONAL EN DERECHOS HUMANOS. DR. MIGUEL CARBONELL SANCHEZ






DECRETO por el que se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA LA FRACCIÓN II, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65. La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique:
I. ...
II.    Lugar e inmueble donde se prestará el servicio, exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte del mismo ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración unilateral de la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio, debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la Propiedad, para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor; dejando a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la afectación;
III. y IV. ...
V. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios;
VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor, y
VII. En lo relativo a los servicios de tiempo compartido a prestarse en el extranjero éstos podrán ser comercializados en la República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales que ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio, en México, de conformidad con las leyes aplicables, y que se hayan constituido en lo general, así como en lo especial en materia de tiempo compartido o club vacacional, de conformidad con las leyes de su país de origen; en caso de ser omisas, las personas referidas en el párrafo anterior deberán acreditar fehacientemente que su representada es el dueño del inmueble y su autorización a ser destinado a la comercialización de tiempo compartido.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría contará con un periodo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir la Norma Oficial Mexicana, ajustada al cumplimiento del mismo.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de GobernaciónAlejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


Jueves 12 de enero de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 
     
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS 
TRABAJADORES 
DECRETO por el que se reforman los artículos 43, 44 y 47 de  la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la 
Vivienda para los Trabajadores y el octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas 
disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el 6 de 
enero de 1997. 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la 
República. 
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed: 
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente 
DECRETO 
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: 
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 43, 44 Y 47 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA 
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y EL OCTAVO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN 
Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA 
PARA LOS TRABAJADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997”. 


ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 43, párrafos segundo y actual tercero, y 47, párrafo 
cuarto; y se adicionan los artículos 43 con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a 
ser cuarto y quinto, respectivamente; 44, con un párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser el 
cuarto, y 47 con un párrafo quinto, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, para quedar como sigue: 

Artículo 43.- ... 
Las aportaciones, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto que reciban las 
entidades receptoras autorizadas conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de 
México le lleve al Instituto, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. 
Los recursos excedentes deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo 
anterior, en los valores que determine el Consejo de Administración, con base en los previstos para la
inversión de los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro, garantizando en todo momento que el Instituto 
cuente con los recursos requeridos para atender las necesidades de vivienda de los trabajadores. 
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto con cargo a la cuenta que el Banco de México le lleve, podrá 
mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la  vista las cantidades estrictamente necesarias para  la 
realización de sus operaciones diarias. 
.... 
Artículo 44.- ... 
... 
El Instituto también otorgará, a solicitud del trabajador créditos, en pesos o veces en salarios mínimos, 
conforme a las reglas que al efecto determine su Consejo de Administración, las cuales deberán propiciar que 
las condiciones financieras para los trabajadores no sean más altas que las previstas en los párrafos 
anteriores y previendo en todo momento las medidas  para que se preserve la estabilidad financiera del 
Instituto y se cubran los riesgos de su cartera de créditos. 
... 
Artículo 47.- ... 
... 
... 
El trabajador tiene derecho a recibir un crédito del Instituto, y una vez que lo haya liquidado podrá acceder 
a un nuevo financiamiento por parte del Instituto en coparticipación con entidades financieras.       (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 12 de enero de 2012 
Para este segundo crédito el trabajador podrá disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de 
vivienda y su capacidad crediticia estará determinada por la proyección de aportaciones subsecuentes. 
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el Artículo Octavo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y 
adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los 
Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997”, para quedar como sigue: 


ARTÍCULOS TRANSITORIOS 

PRIMERO a SÉPTIMO.- ... 
OCTAVO. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 
30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, 
deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a 
las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. 
Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus 
rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos y condiciones a los 
establecidos en el párrafo anterior. 
En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, hubieren 
demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren obtenido 
resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se 
desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al 
Gobierno Federal, les deberán ser entregadas en una sola exhibición. 
En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente 
hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre 
en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan 
recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de 
vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de dieciocho meses a partir de 
la entrada en vigor del presente artículo transitorio, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría 
de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que deberá expedir en un plazo 
máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo. 
La entrega a los trabajadores de los fondos a que se refiere este artículo deberá realizarse a través del 
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; para efectos del párrafo tercero y cuarto de 
este artículo transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará al Instituto los recursos 
correspondientes. 
NOVENO a DÉCIMO QUINTO.- .... 
TRANSITORIO 
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la 
Federación. 
México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.- Dip.  Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen.  José 
González Morfín, Presidente.- Dip.  Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen.  Ludivina Menchaca 
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia 
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil doce.- 
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,  Alejandro Alfonso Poiré 


México, D.F., 15 de enero del 2012.- El Presidente Calderón firmó en Los Pinos el Decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público-Privadas.



28     (Primera Sección)                                        DIARIO OFICIAL                                   Lunes 9 de enero de 2012

SECRETARIA DE ECONOMIA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia

de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN MATERIA DE JUICIOS ORALES MERCANTILES.

ARTÍCULO ÚNICO.- se REFORMAN: el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253; el primero y cuarto (actualmente segundo) párrafos del artículo 1339; el primer párrafo del artículo 1340; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis; el artículo 1390 Bis 1; el artículo 1390 Bis 6; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 7, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; el artículo 1390 Bis 8; el artículo 1390 Bis 9; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 13; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 18; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 20; primero y tercer párrafo del artículo 1390 Bis 23; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 26; la fracción V del artículo 1390 Bis 32; el artículo 1390 Bis 34; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 37; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 38; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 39; el primer párrafo, las fracciones I, II y III del artículo 1390 Bis 41; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 42; el artículo 1390 Bis 43; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 45; el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1390 Bis 46; el primero y tercer del artículo 1390 Bis 47; el artículo 1390 Bis 48; el último párrafo del artículo 1390 Bis 49; primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1414 Bis 9 y la fracción II del artículo 1467; se ADICIONAN: un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 1253; un nuevo segundo y tercer párrafos al artículo 1339, recorriéndose los actuales segundo a séptimo para quedar cuarto a noveno; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 7; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 9; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 18; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 40, recorriéndose el actual tercero para quedar como cuarto; un segundo párrafo al artículo 1390 Bis 42, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; un artículo 1390 Bis 50; un segundo y tercero artículos transitorios y se DEROGAN el segundo párrafo del artículo 1340; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 20; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis 38, recorriéndose el actual cuarto al tercero; las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 1414 Bis 9, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente:

I. a VIII. ...

Artículo 1253. ...

I. a V. ...

VI. ...

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de tres mil pesos y corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

VII. a IX. ...

Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.

Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

...

...

...

...

...

Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.

Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación.

También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago.

Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.

Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.

Artículo 1390 Bis 6.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento.

Artículo 1390 Bis 7.- La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar.

Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución.

...

Artículo 1390 Bis 8.- En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.

Artículo 1390 Bis 9.- Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en el artículo 1390 Bis 13 de este Código.

Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

Artículo 1390 Bis 13.- En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de

este Código.

Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores, el juez no podrá admitir las pruebas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen pruebas supervenientes en términos del artículo 1390 bis 49 de este Código.

Artículo 1390 Bis 16.- Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 Bis 20.

El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

Artículo 1390 Bis 18.- El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que sea competencia del juicio oral en términos del artículo 1390 bis, cesará de inmediato el juicio oral para que se continúe en la vía ordinaria, ante el juez que resulte competente.

Artículo 1390 Bis 20.- Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 1390 Bis 23.- Las audiencias serán presididas por el juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables las reglas del artículo 1080 de este Código y las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

...

El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis de este Código.

Artículo 1390 Bis 26.- Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho

a ella.

...

...

Artículo 1390 Bis 32.- La audiencia preliminar tiene por objeto:

I. a IV. ...

V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y

VI. ...

Artículo 1390 Bis 34.- El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.

Artículo 1390 Bis 37.- ...

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Título.

...

...

Artículo 1390 Bis 38.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.

Enseguida, se declarara el asunto visto y citará las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente.

Art. 1390 Bis 39.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.

...

Artículo 1390 Bis 40.- ...

...

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

...

Artículo 1390 Bis 41.- La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme a las posiciones que en el acto de la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliego cerrado que las contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos señalados en la fracción III;

II. Las posiciones serán formuladas en forma oral por el oferente, sin más limitación de que éstas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El juez, simultáneamente a su formulación, calificará las posiciones, declarando improcedentes aquellas que lo fueren; y,

III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que sean calificadas de legales, de oficio se le declarará confeso. Solamente en el primer caso, el juez procederá a la apertura del pliego para los efectos antes señalados.

Artículo 1390 Bis 42.- Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con el apercibimiento de que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones III y IV del artículo 1067 Bis de este Código.

Cuando la citación deba ser realizada por el juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la audiencia.

La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada en la fracción II del artículo 1067 Bis de este Código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la prueba testimonial.

b) ...

c) ...

Artículo 1390 Bis 45.- ...

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse durante la audiencia en que se admitan.

Artículo 1390 Bis 46.- Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior.

De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos dentro del plazo de diez días acepten el cargo y exhiban el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.

Artículo 1390 Bis 47.- En caso de que alguno de los peritos de las partes no acepte el cargo ni exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá el derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos acepte el cargo ni exhiba su dictamen en el plazo señalado, se declarará desierta la prueba.

...

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

...

Artículo 1390 Bis 48.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan

las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.

Artículo 1390 Bis 49.- ...

I. ...

II. ...

III. ...

Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto y el juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente

Art. 1390 Bis 50.- La ejecución de los convenios celebrados ante los Jueces de Proceso Oral y de las resoluciones dictadas por éstos, se hará en términos del Capítulo XXVII, del Título primero, del Libro Quinto de este Código.

Artículo 1414 Bis 9.- La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al deudor con el uso de los medios de apremio establecidos en el artículo 1067 bis de este Código.

Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien procederá a hacer efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr el cumplimiento de su determinación en términos del presente Capítulo.

En caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la posesión material del inmueble, el juez hará efectivos los medios de apremio decretados y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 1467.- ...

I. ...

II. El juez deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, colegio de corredores públicos, cámaras de comercio o industria designadas a su criterio, los nombres de los árbitros disponibles.

III. ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

IV. ...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce.

SEGUNDO.- La reforma de los demás artículos entrará en vigor el veintisiete de enero del año

dos mil doce.

TERCERO.- A efecto de que las Legislaturas de las Entidades Federativas y la Cámara de Diputados del Congreso General resuelvan sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura y la capacitación necesarias para su correcta implementación, los poderes judiciales de las entidades federativas tendrán hasta el primero de julio del año dos mil trece, como plazo máximo, para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al juicio oral mercantil. Al poner en práctica dichas disposiciones, deberán emitir previamente una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.





Jueves 9 de julio de 2009 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)     
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus 
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
Artículo Único. Se REFORMAN la fracción VIII del artículo 5-A, las fracciones XX y XXI, del artículo 304 
A y, la fracción IV del artículo 304-B; se ADICIONAN los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y 
octavo, con lo que el actual tercero pasa a ser noveno, del artículo 15-A; el párrafo segundo del artículo 75, y 
la fracción XXII del artículo 304-A, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 5-A. ...
I. a VII. ...
VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, 
cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de 
las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;
IX. a XIX...
Artículo 15-A. ...
...
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que 
sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma 
o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos 
de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los 
mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las 
obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón 
omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento 
correspondiente y éste no lo hubiera atendido.
Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se 
refiere el párrafo anterior.
Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio 
del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los 
meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate 
la información siguiente:
I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que 
se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del 
contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos 
de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público 
que da fe de la misma, número de la notaría  y ciudad a la que corresponde, sección, partida, 
volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la 
Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el 
contrato.
II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se 
trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de 
trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los 
servicios o trabajos contratados.
El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o 
trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.
Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios 
o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una 
subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el 
quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su 
respectivo domicilio fiscal.     (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 9 de julio de 2009
La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el 
último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el 
Consejo Técnico.
...
Artículo 75. ...
Para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a que se 
refiere el tercer párrafo del artículo 15-A, de esta Ley, a solicitud del patrón, el Instituto le asignará un registro 
patronal por cada una de las clases, que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con el 
que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional. Los patrones o sujetos obligados que se 
hayan clasificado en términos de lo dispuesto en este párrafo, revisarán anualmente su siniestralidad 
conforme al artículo 74 de esta  Ley de manera independiente por cada uno de los registros patronales 
asignados.
Artículo 304-A. ...
I. a XIX ...
XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público 
autorizado sus aportaciones ante el Instituto;
XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al 
Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de 
obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la 
construcción, y
XXII. No presentar al Instituto la información señalada en el artículo 15-A de esta Ley.
Artículo 304-B. ...
I. a III...
IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX, XXI y XXII, con multa equivalente al importe de 
veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 
Diario Oficial de la Federación, con excepción de la reforma al artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se 
adiciona, cuya vigencia empezará 250 días después de que se haya efectuado dicha publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 15-A de la Ley del 
Seguro Social, el Instituto dentro del plazo de 250 días, autorizará el sistema de cómputo que deberá utilizar el 
patrón para cumplir con las obligaciones correspondientes.
Durante el plazo señalado, el patrón dentro de la información detallada en el quinto párrafo del artículo 15-
A de la Ley del Seguro Social, proporcionará adicionalmente el monto estimado mensual de la nómina de los 
trabajadores puestos a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados y los domicilios de 
los lugares dónde se prestarán los servicios o se ejecutarán los trabajos contratados; asimismo, deberá 
señalar si el beneficiario de los servicios es responsable en cuanto a la dirección, supervisión y capacitación 
de los trabajadores.
La información detallada en el párrafo anterior, deberá ser presentada por una sola vez respecto de cada 
contrato celebrado.
ARTÍCULO TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75, de la Ley del 
Seguro Social, que se adiciona, los patrones o sujetos obligados que venían operando con anterioridad a la 
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán clasificados en la misma actividad para efectos del seguro 
de riesgos de trabajo y aplicando la misma prima determinada conforme al procedimiento establecido por el 
artículo 74 de esta Ley por los registros patronales que tenían vigentes a esa fecha. Los registros patronales 
que soliciten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se clasificarán conforme a lo 
establecido en el citado segundo párrafo del artículo 75. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro 
Social podrá emitir reglas generales para tal efecto.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen.  Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip.  César 
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, 
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia 
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil nueve.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco 
Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.